SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03092-00 del 15-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03092-00 del 15-01-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03092-00
Fecha15 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC011-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC011-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-03092-00

(Aprobado en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.B.V., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues en el juicio hipotecario cuestionado fue adelantada la diligencia de remate sin que se hiciera una actualización del avalúo del inmueble y además le fue denegada una acción de tutela que instauró denunciando las irregularidades cometidas en dicho proceso.

En consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado accionado declarar nula la diligencia de remate por no haber dado cumplimiento al auto de 28 de julio de 2014 y que realice un nuevo avalúo del inmueble cumpliendo todos los requisitos de la ley; además que el Tribunal Superior acusado le conceda la tutela que le fue negada.

B. Los hechos

1. E.E.M.J. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante con el fin de cobrar las sumas de $50.000.000, $10.000.000 y $10.000.000 de los pagarés Nos. CA-17599090, CA-17599091 y CA-17452643, respectivamente, junto con los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de 2010. Asimismo solicitó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2011 y decretó embargo y secuestro del referido bien.

3. El 15 de febrero de 2012 fue adelantada la diligencia de secuestro, en la que se dejó a la accionante como depositaria.

4. Mediante providencia de 24 de julio de 2012 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido, decretó el avalúo y remate del inmueble y dispuso la práctica de la liquidación del crédito.

5. El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de noviembre de 2013 avocó conocimiento.

6. El 27 de junio de 2014 la gestora presentó un incidente de nulidad con el fin de que fuera actualizado el avalúo del bien.

7. Con proveído de 14 de julio siguiente, el despacho rechazó de plano la nulidad formulada porque los supuestos fácticos en los que se fundamentaba no se encontraban establecidos en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco encuadraba en la causal sexta de dicha norma. Esta decisión no fue recurrida.

8. La parte demandada presentó un memorial solicitando que fuera ordenado un nuevo avalúo catastral del inmueble con el fin de actualizarlo y evitar eventuales nulidades, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2014 el despacho le indicó que previo a decidir lo que en derecho correspondiera debía aportar la actualización del avalúo conforme lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 516 ibídem.

9. El 1º de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que le fue adjudicado el inmueble a E.M.R. de G. por la suma de $235.850.000, quien posteriormente cedió sus derechos como adjudicataria a E.J.M.R..

10. La accionante formuló un incidente de nulidad frente al mencionado remate, aduciendo que no se tuvo en cuenta el proveído de 28 de julio de 2014 que le ordenó aportar la actualización del avalúo y por tanto no se podía llevar a cabo dicha almoneda.

11. Con auto de 22 de agosto siguiente fue rechazado de plano el incidente de nulidad interpuesto porque se fundamentaba en causales distintas a las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los motivos de invalidez no fueron alegados en la diligencia, por lo que no podían ser oídos al tenor del artículo 530 ídem.

12. La referida determinación fue recurrida por la demandada en reposición y subsidio apelación, y con auto de 25 de septiembre se mantuvo la decisión y se negó la alzada, por lo que la peticionaria formuló reposición y en subsidio pidió copias para formular queja. El 28 de agosto de 2015 el estrado judicial mantuvo el auto y ordenó la expedición de las copias solicitadas.

13. Asimismo, mediante proveído de 22 de agosto de 2014 fue aceptada la cesión de derechos, fue aprobada la diligencia de remate del inmueble, y fue decretada la cancelación de las medidas de embargo y secuestro y de los gravámenes que recaían sobre el bien.

14. El estrado judicial con auto de 28 de agosto de 2015 comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de esta ciudad para que adelantaran la entrega del inmueble, decisión que fue recurrida por la accionante en reposición y subsidio apelación, y mediante proveído de 8 de octubre se mantuvo la decisión y se negó la alzada. Frente a esta determinación la actora formuló reposición y en subsidio pidió copias para queja, y el 10 de noviembre el despacho mantuvo el auto y ordenó la expedición de las copias.

15. La ahora accionante formuló una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad, la que el 9 de diciembre de 2015 fue denegada. Esta decisión no fue impugnada.

16. La peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental invocado pues pese a que en el auto de 28 de julio de 2014 se ordenó la actualización del avalúo del inmueble, este fue rematado sin atender dicha orden, además se dispuso la entrega del bien sin que fuera resuelto el recurso de queja que formuló frente al auto que le negó la apelación de la decisión que le negó la nulidad que impetró, y le fue denegada la tutela que promovió exponiendo las irregularidades ocurridas en el trámite.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite porque la accionante se quejaba de la decisión adoptada en el proveído de 9 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad indicó que se atenía a los argumentos expuestos en las providencias censuradas.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, R.. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).

2. En el caso sub judice, se observa que la...

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