SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03176-00 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03176-00 del 07-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03176-00
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14462-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14462-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03176-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada B.M.E.V. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «doble instancia», a «impugnar» y al «juez natural», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, ordenar «a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado a partir del 18 de enero de 2018 dentro del proceso con radicación número 49592».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de B.M.E.V. la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación abrió investigación preliminar por los presuntos delitos de cohecho propio, tráfico de influencias, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, con ocasión a la denuncia presentada con base en «un preacuerdo suscrito por los directivos de la multinacional Brasilera Odebrecht con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica».

2.2. Anotó el tutelante que el 5 de diciembre de 2017 (antes de que cobrara firmeza el auto que declaró cerrada la instrucción) aceptó parcialmente los cargos formulados, razón por la que luego de adelantarse la audiencia respectiva, el 28 de febrero de 2018 la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia anticipada y de única instancia, lo condenó por los punibles de cohecho propio y tráfico de influencias a 6 años y 8 meses de prisión.

2.3. Por su parte, en atención a la ruptura procesal frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, la Sala Tercera de Instrucción de esta Alta Corporación, el 9 de mayo de 2018 profirió resolución de acusación; determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación, argumentando, principalmente, la pérdida de competencia de dicho colegiado, conforme al acto legislativo 01 de 2018.

2.4. El 1º de junio siguiente, la mentada Sala de Instrucción mantuvo la decisión recurrida, no decretó la nulidad pretendida ni accedió a conceder la alzada; esto, al considerar que si bien el mentado acto legislativo está vigente desde el 18 de enero de este año, lo cierto es que «no ha entrado a operar la Sala Especial de Instrucción encargada de “instruir y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia a los miembros del Congreso por los delitos cometidos”, y ante la ausencia de una regla de transición, y mientras se adoptan medidas reglamentarias correspondientes, la administración de justicias… no puede paralizarse, razón por la cual la Sala debe extender su competencia».

Además, porque los reproches encaminados a desvirtuar las probanzas que dieron lugar a la acusación, no contaban con asidero válido; asimismo, refirió que conforme a la expuesto respecto del acto legislativo 01 de 2018, no era procedente la apelación interpuesta, máxime cuando lo allí contemplado no vislumbraba la procedencia de la alzada «contra las decisiones que se dicten en el trámite de instrucción».

2.5. El 12 de junio de 2018, el actor interpuso recurso de queja ante la negativa de la concesión de la apelación; petición denegada el día 14 posterior, al considerar que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de superior funcional por ser órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», asimismo, porque el referido acto legislativo «no contempló la posibilidad de apelar las decisiones adoptadas en el curso de la instrucción, tal como se desprende del numeral 6º del artículo 3º de la citada norma constitucional».

2.6. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones dictadas del 9 de mayo de 2018 en adelante, pues, en su sentir, la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2018, esto es, el 18 de enero último, perdió competencia para «continuar con la actuación en [su] contra… por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos dentro del radicado 49592», razón por la que no podía «calificar de mérito el sumario y proferir resolución de acusación.

2.7. Agregó que en su condición de «ex congresista» actualmente goza de la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria; reiteró, que la Sala Tercera de Instrucción de este Alto Tribunal perdió competencia para continuar con el trámite en su contra, pues era a la «Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia –a la que le correspond[ía]- investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos»; destacó que la inexistencia de un régimen de transición o que la Corte Suprema no cuente con «los recursos humanos y físicos» para el funcionamiento de la Sala de Especial, no puede implicar la vulneración del acceso a la justicia, en cumplimiento del acto legislativo 01 de 2018.

2.8. Finalmente, solicitó el quejoso dar aplicación al precedente jurisprudencial de esta Corte «en un caso idéntico» (STC12447-2018), con el cual esta Sala accedió al resguardo, al considerar que al allí promotor se le vulneró la doble instancia contemplada en el acto legislativo citado.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá anotó que revisado el sistema de gestión judicial no encontró ninguna actuación referente al gestor

  1. La Sala Especializada de Primera Instancia avaló el relato que del trámite cuestionado hizo el tutelante

Agregó que con ocasión a la expedición del acto legislativo 01 de 18 de enero de 2018, se crearon las Salas Especial de Instrucción y Especial de Primera Instancia, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria en relación con los aforados; que con base en el acuerdo PCSJA18-11037 de 5 julio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura esa Sala Especializada de Primera Instancia inició labores, razón por la que el día 23 siguiente asumió el conocimiento de asunto fustigado «para dar trámite a la fase del juzgamiento, estando pendiente precisamente por realizar la correspondiente audiencia preparatoria, bajo los ritos de la Ley 600 de 2000»; que dicha reforma constitucional no previó régimen de transición que permitiera implementar de manera «coetánea» a su promulgación la puesta en funcionamiento de los órganos a los cuales se traslada la competencia; que las decisiones censuradas no lucían arbitrarias, además que no se vulneró las garantías del gestor habida cuenta que el trámite impartido ha tenido pleno desarrollo y sus pretensiones han sido resueltas de manera oportuna.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias...

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