SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59258 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59258 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente59258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2939-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2939-2018

Radicación n.° 59258

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.J.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que el recurrente sigue en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó al ISS a efecto de que se le condene a pagarle una pensión de vejez desde mayo de 2005, en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990, junto con el valor del retroactivo desde que hizo la primera solicitud tendiente al reconocimiento impetrado, que lo fue el 9 de enero de 2008, condenas que deben ser indexadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró haber nacido el 16 de mayo de 1945, efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones desde 1994 hasta julio de 2007, ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber reclamado al ISS en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión aquí incoada obteniendo la primera vez contestación negativa y sin que se le hubiere resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la última petición también desfavorable.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el haber dado una respuesta negativa a las pretensiones, precisó que las cotizaciones al sistema se hicieron después de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, y dijo que los restantes hechos no le constaban. A su favor propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, la «Genérica de Prescripción» y las que de oficio se puedan declarar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero adjunto del Circuito de Manizales, con sentencia del 6 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de septiembre de 2012, al resolver la apelación formulada por el accionante, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que aun cuando el actor, por la fecha de su nacimiento ocurrido el 16 de mayo de 1945, podía ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que no contaba con un régimen anterior que pudiera aplicársele, requisito establecido en la Ley 100 de 1993.

Explicó que a pesar de que J.S. había cotizado en total 839, 14 semanas de las cuales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima habían sido 554,12, lo cierto era que para ser beneficiario del régimen de transición se debía contar, a 1º de abril de 1994, con algún régimen pensional al cual regresar, y que de las documentales allegadas por las partes se verificaba que la primera afiliación del petente lo había sido el 1º de junio de 1994.

En consecuencia, la disposición que debía regir la súplica del demandante era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exigía para el año 2005, cuando aquel cumplió los 60 años de edad, 1.050 semanas, y para el año 2011 cuando se hizo el último aporte, 1200 semanas y que como en ningún evento se había satisfecho la densidad de cotizaciones exigidas legalmente, debía declarar la excepción de petición antes de tiempo.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión de su inferior.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque tanto «el fallo de primer grado como el de segundo» y, en su lugar, condene al ISS al reconocimiento de las pretensiones incoadas.

Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por atacar similar elenco normativo y perseguir idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «por infracción directa» del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por “falta de aplicación de la normatividad que regula el régimen de transición”», con lo que señala se desconocieron los artículos 4º del C.P.C, 145 del C.P.T y S.S. y 228 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal para negarle el régimen de transición al actor esgrimió un argumento no válido, pues para estar inmerso en el tránsito legislativo solamente se requería cumplir bien la edad o el tiempo de servicios que exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, como lo determinó esta Sala en la sentencia unificadora de jurisprudencia, del 28 de junio de 2000 radicación 13410 de la que transcribió unos fragmentos.

Asegura que no era «requisito la previa afiliación al Sistema General de Pensiones al momento de su entrada en vigencia, pues así lo señalo (sic) ésta Corte en la sentencia trascrita con anterioridad, como primer item para preservar los derechos adquiridos de quienes entraban como afiliados al sistema, sin ser excluyente la observancia de las prerrogativas legales para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes».

Agrega que los jueces están supeditados al precedente referido y, por tanto, no lo pueden desconocer, por el contrario deben acogerse al derecho positivo que garantiza la conservación de derechos adquiridos.

Copia apartes del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y concluye que el actor tenía 49 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, reúne todos los requisitos para que se le otorgue la pensión que reclama.

VII. CARGO SEGUNDO

Asevera que la sentencia impugnada viola la ley debido a la «interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Precisa que el Tribunal desconoció los «preceptos infringidos por la sede de primera instancia al confirmar la sentencia proferida en dicha oportunidad y adicionar una causal de excepción para denegar las pretensiones incoadas ante el a quo».

Señala que a pesar de haber establecido que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el sentenciador dijo que la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que lo es el artículo 36 de la mencionada disposición que «permite la continuidad del régimen en el cual venían vinculadas las personas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como prevalencia de los derechos adquiridos», se remite a la sentencia mencionada en el primer cargo e insiste en que el juzgador desconoció que la norma por aplicar era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o la interpretó erróneamente.

Que al confirmar la decisión del juez, se desconoció el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «aplicando la Ley 797 de 2003, declarando de manera oficiosa la excepción de “petición antes de tiempo”, contradiciendo la demostración dentro del proceso de ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo que significa el “desconocimiento de los preceptos legales y de las interpretaciones jurisprudenciales sobre las mismas con el fin de dar claridad en los vacios (sic) y lagunas, lo que conlleve a la presentación del recurso extraordinario».

Por lo anterior suplica se casen las sentencias emitidas dentro del proceso.

IX. RÉPLICA CONJUNTA

Manifiesta el opositor que la demanda adolece de fallas de técnica, tales como denunciar en el alcance de la impugnación las sentencias de las instancias, no solamente la de segundo grado; no precisa la vía por las que acusa las disposiciones enunciadas, referir en el primero de los cargos una modalidad inexistente como lo es la «falta de aplicación», y que de llegar a entender que se trata de la infracción directa de la norma, habría que decir que el Tribunal sí la aplicó; y en el segundo de los cargos no se indica en qué consistió la supuesta interpretación errónea, falencias todas estas...

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