SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00094-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874050128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00094-01 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00094-01
Fecha30 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8832-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8832-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00094-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Segundo M.C.H. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la acción coercitiva singular que promovió M.T.S. en contra de G.I.H.G..

En consecuencia, solicita de manera concreta, «anular las decisiones de primera y segunda instancia fulminadas por parte de los Juzgados ACCIONADOS y que resolvieron el incidente de levantamiento de medidas cautelares», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, «entr[ar] a estudiar la decisión del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, bajo las directrices del amparo constitucional» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó tener la posesión material del vehículo que se encuentra embargado y secuestrado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto confirmó lo resuelto por el Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, quien negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares por él formulado.

Señala que aunque «en ningún momento expus[o] que el asunto legal y jurídico sea la propiedad (…) [sino que] se consider[a] dueño en virtud del derecho que dimana de la posesión material del vehículo automotor», los Juzgados de conocimiento analizaron de manera independiente los conceptos de «animus y corpus», concluyendo entonces, erradamente, dice, que es un «mero tenedor» del bien.

Indica además, que a pesar de que los documentos que aportó en el incidente demostraban el origen de su posesión, en las decisiones aludidas se hizo énfasis fue «en la propiedad del rodante, aspecto que no esta[ba] en discusión»; además afirma, que si bien los testimonios recaudados en el trámite fueron coincidentes en afirmar que él es el chofer del vehículo en cautela, y que su señora madre es la propietaria, de manera alguna desconocieron la posesión sobre el mismo por él alegada, pues también aquéllos reconocieron que es él quien celebra directamente los contratos de transporte y realiza el mantenimiento del automotor.

Finalmente refiere, que en las mentadas determinaciones se hizo una indebida valoración probatoria, pues tampoco se demostró que se hubiese constituido prenda alguna sobre el rodante a favor de los ejecutados, circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 13, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del juicio que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo frente ese Despacho, con sustento en que no ha lesionado prerrogativa alguna al inconforme (fl. 118, Cit.).

b. La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, puntualizó en lo fundamental, que en la determinación censurada «no se avizora el defecto fáctico del que se acusa, simplemente por disímil criterio entre el actor y es[a] judicatura, o porque bajo el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios aportados por las partes deben ser valorados tanto en lo favorable como en lo desfavorable, independientemente de quien los haya aportado, y bajo ese análisis, dichos medios no le favorecen» (fls. 119 y 120, íd.).

c. La señora G.I.H.G., en la calidad atrás referida, precisó que de acuerdo a lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado en el incidente de levantamiento de medidas cautelares endilgado, «se puede apreciar claramente, (…) [que] se despojó de la posesión material del vehículo automotor por la vía legal; hasta donde t[iene] entendido, no existe prohibición para que ayude a un hijo, en este caso a MAURICIO. Él es quien ejerce dicha posesión material sobre ese carro y no le rinde cuentas a nadie» (fls. 121 y 122, ídem).

d. Finalmente el apoderado judicial de M.T.S., en la citada condición, aunque tardíamente, señaló que «no se cumple con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de tutela, no existe un perjuicio irremediable, a duras penas el accionante dijo ser poseedor, situación que no pudo ser demostrada bajo un estudio juicioso y determinado por la ley, no se ha demostrado bajo ningún aspecto, la afectación de derechos constitucionales ni mucho menos la consumación de perjuicios irremediables, ya que él manifiesta una circunstancia sobre un vehículo que es propiedad de otra persona» (fls. 134 a 140, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que «no se avizora el error fáctico advertido» por el actor en las decisiones censuradas, pues «revisado el análisis que de la prueba hicieron las funcionarias accionadas no se observa que su labor interpretativa esté fundada en medios probatorios inexistentes, pues varios de los testigos citados al proceso refirieron que, en efecto, el accionante conduce el automotor debido a su labor de chofer, pero quien recibe los frutos que éste deja es la señora G.I.G., quien reconocen como su propietaria y poseedora» (fl. 124 a 128, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar lo motivos de su inconformidad (fl. 142, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, que cerró el debate planteado, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad el 17 de noviembre de 2015 (fls. 105 a 109, Cit. ), por medio del cual se dispuso, entre otras, «No acceder a las pretensiones del tercero incidentante, señor SEGUNDO M.C.H. (…); [e]n consecuencia no se levanta la medida cautelar que pesa sobre el (…) vehículo automotor [de] placas VSC-867; modelo 1974 (…) comprometido dentro de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Tercera Civil Municipal de Pasto, el día 15 de mayo de 2.015» (fls. 91 a 96, íd.), dentro del proceso ejecutivo singular que M.T.S. promovió en contra de G.I.H.G., progenitora del aquí tutelante, pues en sentir de éste, la mentada decisión no se apoyó en los distintos medios de convicción obrantes en las diligencias.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas tales determinaciones con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.

3.1. Ciertamente, el Juzgado Civil Municipal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de negar el levantamiento de las cautelas practicadas sobre el rodante tantas veces citado, luego de memorar los artículos 762 y 775 del Código Civil, precisó que teniendo en cuenta el acervo probatorio, el ánimo de la ejecutada desde que adquirió el vehículo de placas VSC-867, «fue mantenerlo bajo su propiedad y, no con el propósito de donarlo, puesto que éste sería el medio a partir del cual ella conseguiría su sustento y la manera como ella podría responder por sus diferentes obligaciones», pues de no haber sido así,...

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