SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55294 del 14-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de expediente | 55294 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL694-2018 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL694-2018
Radicación n.° 55294
Acta 6
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MENDOZA ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
- ANTECEDENTES
Antonio Mendoza Rocha llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de que se declarara que es jurídicamente procedente la actualización del salario base de liquidación de su pensión de jubilación convencional; como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a «indexar la primera mesada» con base en el IPC expedido por el DANE y se reajuste la misma; al pago de las diferencias causadas, la corrección monetaria, lo extra y ultra petita, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios para la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 14 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1965 (10 años, 5 meses y 27 días), el último salario devengado fue de $1.071,39, el cargo ocupado fue de Jefe de Teléfonos y Monedas. Afirmó que finalizado el vínculo laboral con la empresa y, a pesar de cumplir el tiempo de servicios necesarios para la pensión de jubilación convencional, no contaba con la edad requerida para disfrutar de la prestación, que sólo la vino a alcanzar quince años después.
Manifestó que a través de la Resolución No. 2 de 1981, le fue concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de agosto de 1980, en cuantía equivalente al salario mínimo legal del año en que le fue reconocida -1981- la prestación proporcional.
Consideró que su mesada resultó inferior a la que realmente le debía corresponder, pues para la fecha del retiro devengaba el equivalente a 2,5 salarios mínimos legales, ello debido a que no se indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada. Adujo que el 28 de enero de 2003 y el 27 de noviembre de 2007, presentó ante las demandadas solicitud para que se «indexara la primera mesada», pero no obtuvo respuesta alguna.
Finalmente se refirió a los actos administrativos que otorgaron la calidad de trabajadores oficiales a quienes prestan servicios en la empresa para la que laboró y, además, a los que declararon la terminación y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la asunción del pasivo y demás obligaciones por parte del Municipio, que la Dirección Distrital de Liquidaciones suscribió convenio con la entidad para la que laboró, con el fin de administrar el pasivo pensional de la misma (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas presentadas por el demandante y que esa entidad asumió el pago del pasivo pensional. Para finalizar, propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir (f.° 46 a 58 cuaderno de las instancias).
En su respuesta el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso las pretensiones por carecer las mismas de fundamento legal. No aceptó ningún hecho. Adujo en su defensa, que al demandante se le liquidó y pagó la totalidad de las mesadas pensionales a las que tenía derecho Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 76 a 79 cuaderno de las instancias).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 27 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (f.° 158 a 163 cuaderno de las instancias) e impuso costas a cargo de la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.° 186 a 192 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que la indexación de las obligaciones tiene como finalidad, conservar en el tiempo el poder adquisitivo por la depreciación de la moneda, lo anterior atendiendo los principios de equidad, reciprocidad contractual e integridad del pago.
En relación con la indexación del salario base de liquidación de la pensión convencional, concedida al demandante a partir del 12 de agosto de 1980, concluyó que la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y, que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación laboral vigente en esa fecha, no era procedente.
Después de copiar pasajes de las decisiones proferidas por la Sala, «con radicados 33292 de 7 de octubre de 2008 y 37504 de 23 de marzo de 2011», sobre el tema de la actualización de la base salarial de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, señaló:
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