SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64529 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64529 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64529
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5015-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5015-2018

Radicación n.° 64529

Acta 038

Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra E.E.P.S..

I. ANTECEDENTES

E.E.P.S. demandó a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, y se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de las primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, y de la mesada pensional, así como al pago de la indemnización por despido injusto y de los salarios moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P. desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 27 de abril de 2009, en el cargo de Brigadista de Mantenimiento Red de distribución, devengando un salario promedio mensual de $1.539.193; que existió una sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P – Electricaribe S.A E.S.P.; que el 14 de julio de 2006 solicitó la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta por lo que elevó derecho de petición el 8 de noviembre de 2007 pidiendo que le resolvieran la solicitud y la entidad el 28 de noviembre siguiente negó lo pretendido; pero esa misma carta fue utilizada 3 años, 9 meses y 13 días después para despedirlo de forma intempestiva e ilegal el 27 de abril de 2009. Por último indicó que las prestaciones sociales fueron liquidadas de manera errónea, al no incluir como factor salarial el auxilio de alimentación equivalente a $2.410 diarios de lunes a viernes.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la sustitución patronal y la solicitud pensional, y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, declaró que el despido de E.P.S. fue injusto y en consecuencia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $86.130.755 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las restantes pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo fue producto de un acto voluntario del trabajador o una decisión unilateral de la demandada.

Para resolverlo, señaló que la pensión convencional se encontraba consagrada en el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, que exigía 55 años de edad para los hombres y 20 años de servicio a la empresa, y sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El parágrafo 2 del artículo 106 consagró el trámite pensional, precisando que «la solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entre a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador debería dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. con anticipación no menor de treinta (30) días».

Así mismo, dijo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, trajo como justa causa para el despido, el reconocimiento de la pensión, consagrada igualmente en el numeral 14 del artículo 62 del CST. Por lo que en principio, el empleador podía desvincular al trabajador. Pero, dijo que esta Sala, en sentencia CSJ SL 11832, 8 oct. 1999, y la Corte Constitucional en CC C-1443-2000 precisaron que ello solo es posible sí previamente se le consulta al trabajador si es su interés continuar o no laborando, para efectos de mejorar la cuantía pensional.

Pero a su juicio, las anteriores normas y sentencias no podían aplicarse, pues la propia convención señaló el trámite para el reconocimiento pensional, una vez que el trabajador presentara la solicitud, previo cumplimiento de los requisitos, lo que contemplaba implícito el deseo de desvincularse. Entonces, al presentar la solicitud el 14 de julio de 2006 (f.° 25), que fue reiterada el 8 de noviembre de 2007 (f.°26), bastaría para la terminación del contrato, pero Electricaribe respondió de manera adversa, negando el derecho pensional (f. 27), «por lo tanto, esa primera intención de pensionarse quedó sellada en forma adversa, por cuya virtud sus efectos vinculantes se envilecieron en lo tocante a la renuncia».

Por lo que concluyó que era obligación del empleador, antes de desvincular al demandante, consultarle su intención pensional, «motivo por el cual no puede la empresa accionada asirse a la primera petición pensional cuyos efectos nugatorios ya no eran vinculantes, y terminar el contrato de trabajo como olímpicamente lo hizo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de que el despido fue injusto y ordenó el correspondiente pago de la indemnización, para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas y no acceda a dichas pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar grupo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[..] los artículos 64 - modificado sucesivamente por los artículos 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, de la Ley 50 de 1990 y 28° de la Ley 789 de 2002 – y 467 del CST; artículo 7o, literal A, numeral 14, del Decreto Ley 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST».

Señaló que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho evidentes que enunció así: «1. Tener por demostrado sin estarlo, que mi mandante, “terminó” el contrato de trabajo del accionante, invocando el “reconocimiento de la pensión convencional”» y «2. Entender acreditado, contra la evidencia, que el accionante fue despedido por mi mandante». Y que incurrió en ellos por apreciar de manera errónea la comunicación del 27 de abril de 2009 dirigida por ella al señor P.S. (f.° 56).

Para la demostración dijo que el Tribunal entendió que fue la entidad la que dio por terminada la relación laboral con fundamento en el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con la carta obrante a folio 56 del expediente, que si hubiere sido interpretada de manera idónea, habría llegado a la conclusión de que lo único que en ella se hizo fue reconocer la pensión convencional por el cumplimiento de los requisitos.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1502, 1530, 1536, 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, en relación con los artículos 9 y 18 de la misma codificación, más los artículos 29 y 43 del CST; […] del Decreto 2351 de 1965, artículo 7o, literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST, así como del artículo 467, igualmente del CST».

Aceptó como cierto: (i) que el señor P.S. presentó la solicitud de pensión de jubilación convencional el 14 de julio de 2006 (f.° 25), (ii) que el ex trabajador reiteró la solicitud el 8 de noviembre de 2007 (f.° 26), (iii) y que hubo una respuesta negativa a esta última (f.° 27).

Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del Tribunal en lo relativo a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señaló:

PARÁGRAFO 2°: La solicitud del trabajador para entrar a...

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