SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37106 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874050232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37106 del 10-08-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37106
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 37106

Acta N° 28

B.D.C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que su cargo de Ingeniero Asistente de P. o Analista de P., como se denomina actualmente, corresponde a la clasificación de trabajador oficial, y en consecuencia se condene al accionado a pagarle, desde cuando lo asumió el 27 de agosto de 1986, fecha en que se vinculó los reajustes de salarios, en el porcentaje igual al reconocido a los demás trabajadores oficiales por pacto o convención colectiva de trabajo; las prestaciones o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos colectivos, por concepto de: aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara; dotación de calzado y vestido de labor, y los subsidios de transporte y familiar; sumas que deberán ser indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Medellín, en el Departamento de P. de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de agosto de 1986, cuando ingresó como Ingeniero Asistente de P., cargo que hoy se denomina Analista de P.; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que por tanto, está asistido de pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, que se han suscrito desde la fecha indicada, tanto en materia de salarios como de prestaciones; que en cuanto a salarios, se le deben los reajustes causados, desde que asumió el cargo, pues los efectuados corresponden a los de los empleados públicos de la entidad, cuando han debido aplicársele los porcentajes estipulados para los trabajadores oficiales en los pactos o convenciones colectivas de trabajo; que las prestaciones sociales deben reajustársele, hasta alcanzar el monto de lo pagado a los trabajadores oficiales en tales acuerdos colectivos, y cancelarle el valor de las no reconocidas, esto es, aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara, subsidios de transporte y familiar, y dotación de ropa de trabajo; y que el 7 de septiembre de 2001, agotó la vía gubernativa, solicitando lo aquí pretendido, petición que fue denegada mediante oficio 4219 del 17 de septiembre de 2001.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de su relación laboral con el actor desde la fecha por él indicada y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y otros no eran tales sino pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.

En su defensa adujo, que ninguna de las funciones desempeñadas por el actor son propias de los trabajadores oficiales, pues si se observan detalladamente, éstas corresponden a las propias de la dirección administrativa, que nada tienen que ver con la ejecución material y directa de las obras públicas, y admitir su condición de trabajador oficial, sería tanto como aceptarla también del Secretario, los Subsecretarios y demás Directivos y empleados adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, pues todos ellos de una u otra manera tienen que ver con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, con lo cual se estaría acogiendo íntegramente el criterio orgánico para determinar la naturaleza jurídica de los servidores públicos del municipio, desvirtuando así la filosofía de los mandatos legales al respecto.

Así mismo sostuvo, que mediante la expedición de la Resolución 074 del 20 de diciembre de 1993, el demandante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por lo que es titular de derechos adquiridos propios de los empleados públicos, que en ningún evento pueden ser reclamados por los trabajadores oficiales; no pudiendo por lo tanto pretender ser beneficiario de dos derechos excluyentes, sin renunciar a uno de ellos, es decir, de los derechos de carrera y de los consagrados en los pactos y convenciones colectivas de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial desde que ocupa el cargo de Ingeniero Asistente de P., hoy denominado Analista de P., por lo que le son aplicables las normas para esta clase de servidores, y condenó al demandado a pagarle, desde el 1º de septiembre de 1998, aguinaldos, primas extras de junio, primas de vacaciones, primas de antigüedad, subsidio de transporte, y a 16 vestidos de labor; a la indexación, y a las costas del proceso en un 55%; poniendo de presente en las consideraciones de dicha providencia, que lo reclamado con anterioridad a esa fecha estaba prescrito; y lo absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado, absolvió y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia.

Para esa decisión consideró, que analizada la prueba en su conjunto, el demandante cumple de manera general labores de coordinación, vigilancia, control y verificación, todas ellas inherentes a su condición de ingeniero, y que no obstante relacionarse con obras que ejecuta el municipio accionado, aquellas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas.

Al respecto, y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

1. De las pruebas aportadas al proceso y de la contestación de la demanda se concluye que realmente el señor C.A.P.C., presta sus servicios al Municipio de Medellín, como de analista de pavimentos, desde el 27 de agosto de 1.986.


2. El problema jurídico se concreta en dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación que sostienen las partes, es decir, si están regidas por un contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, como lo predica el demandante, o si es empleado público como lo refiere el ente territorial como argumento principal del recurso de apelación.


3. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 (sic) del Decreto 1333 de 1.986, por regla general quienes laboran al servicio de los municipios son empleados públicos, salvo quienes cumplen labores de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.


Significa lo anterior, que la condición de trabajador oficial la define el legislador, proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni depende del nombramiento o la forma de vinculación.

Se ha reconocido dos criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir si un servidor público se puede clasificar dentro de la categoría de trabajador oficial o de empleado público; uno de ellos es el orgánico y tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se prestó el servicio, y el otro funcional donde se establece si las actividades o labores tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Para la Sala esa relación debe ser directa e inmediata y sólo lo es cuando la actividad personal se destina a la “construcción, montaje, instalación, mejoras, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público” que ha
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