SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49492 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49492 del 28-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2018
Número de expediente49492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3706-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3706-2018

Radicación n.°49492

Acta 029

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.J.R.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P.

La M.A.M.M.S., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1ª del art. 141 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.

No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la Dra. M.C.L.A., para representar a la parte actora, elevada a través de escrito obrante a folio 61 del cuaderno de casación, en atención a la renuncia al poder por parte de quien le sustituyó éste (f.° 57 del cuaderno de casación).

I. ANTECEDENTES

Pedro Rodríguez Zárate, demandó a Codensa S.A. E.S.P., pretendiendo, que se declarara que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre aquella y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol; y que cumplió con los requisitos del artículo 34 del texto convencional, para acceder a la pensión. En consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como a título indemnizatorio, una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que le fue negado el derecho y hasta que se reconozca efectivamente; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, el 11 de diciembre de 1987, mediante contrato a término indefinido; que desempeña el cargo de «Profesional Senior Distribución», de la Gerencia de Distribución, Departamento Zona Gualivá, devengando un salario de $7.163.407; que mediante el Acuerdo n.° 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá, en una sociedad por acciones; que entre ésta y Codensa S.A. E.S.P., se produjo una sustitución patronal, siendo incorporado a la planta de personal de la segunda; que posteriormente la demandada le impuso una adición al contrato, mediante la cual se adoptó el régimen del salario integral, la cual estuvo precedida de amenazas de despido en caso de no adoptarse el mismo, que produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB, sindicato de gremio al cual se encuentra afiliado.

Manifestó que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol la cual se aplica a todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en el art. 5, y en aquélla se establece, el derecho a la pensión de jubilación especial, la cual exige haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, haber prestado servicios laborales por 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la entidad, y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisface, porque tiene acumulados más de 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002, además se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 1º de septiembre de 2007, estando a paz y salvo con las cuotas sindicales; que el 18 de diciembre de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión establecida en el art. 34 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual se le negó mediante comunicación del 20 de diciembre de 2007; y que la demandada denunció el texto convencional en forma reciente, manifestando en una de sus pretensiones, la no aplicación de la misma a quienes se encuentran en el régimen del salario integral.

Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó lo referente a la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado en la actualidad, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la Convención Colectiva de Trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación especial, la solicitud de pensión elevada por el señor R.Z. y la negativa dada a la misma, así como la denuncia del texto extralegal.

Sostuvo que las funciones y responsabilidades del cargo desempeñado por el demandante, corresponden a actividades calificadas como de confianza y manejo, razón por la cual, se vinculó como parte del régimen de salario integral, opuesto al régimen convencional; que aquel devenga un salario integral de $7.367.564; que el trabajador aceptó la propuesta de salario integral, con pleno consentimiento y bajo su propia voluntad, lo cual conllevó, a la suscripción del otrosí a su contrato de trabajo; que no reposa reclamación alguna de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB; que la Convención Colectiva de Trabajo sólo se aplica a personal convencionado, y por extensión, a quien no encontrándose afiliado al sindicato, no se encuentra dentro del régimen de salario integral por su propia naturaleza jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 471 del CST; y que el actor renunció expresamente a los beneficios convencionales, acogiéndose adicionalmente al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no sólo las prestaciones de carácter legal, sino todas las de carácter extralegal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico radicaba en determinar, si desconoció el a quo, que la renuncia elevada por el demandante a los beneficios convencionales, tuvo efecto restringido y limitado a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que se afilió nuevamente al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, con la finalidad de acceder a los beneficios convencionales compatibles con el régimen del salario integral, entre ellos, a la pensión de jubilación.

Relacionó el documento visible a folio 96 del plenario, y dijo, que con él se demuestra, que el 1° de junio de 1996 las partes acordaron una adición al contrato de trabajo, y estipularon, que Codensa S.A. E.S.P., tenía como única obligación salarial y prestacional para con el demandante, el pago de un salario integral de $4.968.366; así mismo indicó, que a folio 97 obra el escrito mediante el cual aquel renunció a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita el 8 de mayo de 1998, y solicitó la aplicación del régimen especial establecido para los trabajadores que eran remunerados con salario integral, por lo que coexistían en la demandada dos regímenes en forma excluyente en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el convencional aplicable a los afiliados del sindicato, y el especial, para los trabajadores regidos por salarios integral, los cuales eran excluyentes entre sí, por lo que un trabajador no podía beneficiarse simultáneamente de ambos.

Señaló que en el presente evento se acreditó, que el actor renunció voluntariamente a los beneficios convencionales, y precisó:

[…] la renuncia no se restringió a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 .- (sic) 1999, teniendo en cuenta que si bien el texto de la renuncia hizo referencia directa a la convención vigente, interesa mencionar que en el mismo escrito el demandante extendió la decisión hacia el futuro, como se acredita con el escrito de renuncia.

Advirtió que la mencionada renuncia, guarda correspondencia con el acuerdo contractual celebrado entre las partes, en el cual se estipuló, que las únicas obligaciones salariales y prestacionales de Codensa S.A. E.S.P. para con el trabajador, «[…] se reducen a pagarle el salario integral y el...

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