SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00666-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00666-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00666-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6118-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6118-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00666-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por A. de J.G.M. contra de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante por conducto de su abogado de confianza, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura convocada, al no casar la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión desestimatoria de sus pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que instauró frente a Colpensiones.

Solicita, entonces, que se deje sin valor ni efecto la determinación proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, y que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pensión de vejez (fls. 21 y 22, cdno. 1).

2. Como fundamento de tal pretensión refirió, que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a la que, dice, tiene derecho de conformidad a lo normado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, el cual correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia adiada 4 de febrero de 2010 negó su pedimento, «al estimar que si bien la accionante cuenta con la edad para ser destinataria del régimen de transición, comenzó a cotizar al sistema en el año 1996 y que por lo tanto la norma aplicable es “en la cual se generó el derecho”»; decisión que fue confirmada en sede de apelación el 13 de septiembre de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, con fundamento en que ella debía estar afiliada al régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para poder ser beneficiaria del mentado régimen.

Aduce que en vista de lo anterior, formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, decidiendo no casar lo resuelto, luego de realizar, asegura, una indebida interpretación de la norma prenombrada, y sin estudiar de fondo su caso, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 22, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se limitó a manifestar que esa entidad «dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones» conforme a lo estatuido en el Decreto 2714 de 2014 (fl. 261 a 263, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras inferir que «el hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado de la ciudadana AMPARO DE J.G.M., se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de esa misma Corporación que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que no estaban dados los presupuestos para reconocer a favor de la parte actora la pensión de vejez reclamada, máxime cuando de manera reiterada y pacífica viene señalando que “para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones de dicha ley”. Presupuesto que no acreditó la accionante y que impidió que se pudiera establecer “cuál era el régimen anterior que la beneficiaría»; adicionalmente acotó, que «la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional» (fls. 281 a 296, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda inicial (fls. 304 a 311, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto, el reclamo de la señora A. de J.G.M. se soporta, en lo fundamental, en que dentro del comentado litigio ordinario la Sala de Casación Laboral de esta Corte haya resuelto «no casar» la sentencia de segundo grado pronunciada el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que ratificó el fallo desestimatorio de sus pretensiones dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, pues, en su opinión, se denegó injustificadamente lo...

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