SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48230 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48230 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente48230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3348-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3348-2018

Radicación n.° 48230

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS GARCÍA DE VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


AUTO


En atención al memorial visible a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).

I.ANTECEDENTES


G.G. de V. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reajuste de la primera mesada pensional, indexando las últimas 100 semanas cotizadas con base en el «IPC mensual que afecta la canasta familiar» y no con aquel calculado a partir de la «inflación del 100% de los productos». Así mismo, pretendió el pago del retroactivo pensional causado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que a través de la Resolución n.° 006552 del 23 de octubre de 1993, el ISS le otorgó la pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $232.765, a partir del ciclo 10/1993; que dicha prestación se causó bajo la vigencia y en cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Sin embargo, aseguró que el cálculo de la primera mesada pensional no se ajustaba a derecho, principalmente, porque el IBL obtenido por el ISS no guardaba relación con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues el IBC correspondiente a las últimas 100 semanas efectivamente laboradas no fueron debidamente indexadas tomando el respectivo «IPC mensual acumulado anualmente certificado por el DANE».


En consecuencia, afirmó que el monto de la pensión debió ser de $334.356 y no de $232.765 como equivocadamente lo estimó la entidad accionada. Por lo anterior, sostuvo haber agotado reclamación administrativa mediante comunicación del 22 junio de 2007, la cual fue desestimada por la demandada.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez, en la fecha y por el monto señalado por el accionante, además del respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.


No obstante, manifestó haber cumplido plenamente con todas las obligaciones que tenía a su cargo, teniendo en cuenta que a la fecha en que fue concedido el derecho prestacional, no era obligación del ISS indexar los salarios sobre los cuales el afiliado realizó aportes dentro de las 100 semanas inmediatamente anteriores, pues tal situación surgió sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con lo cual, concluyó que no eran de recibo las alegaciones presentadas por la demandante, y por ende no era posible la condena por concepto de intereses moratorios.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 8 de junio de 2010, resolvió revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condenar al ISS en los siguientes términos:


PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada N° 042 de 9 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se declara infundada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 22 de junio de 2004.


SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora G.G.D.V., la suma de $5.230.844,82 por concepto de reajustes de su pensión de vejez causados desde el 22 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010.


TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora GLADYS GARCÍA DE VIDAL, partir de junio de 2010, una mesada pensional igual a $1.420.964,14, debiendo tener en cuenta los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver si había lugar a la indexación de la primera mesada, a pesar de que la pensión de vejez fue concedida a partir del 30 de octubre de 1993 y en aplicación del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.


Al respecto, argumentó que, si bien en el sub examine la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que en ella no estaba prevista la figura de la indexación, lo cierto es que a partir del fallo CSJ SL, 20 abril 2007, radicación 29470, proferido por esta Corporación, tal postura cambió y, en su lugar, se admitió la indexación de la primera mesada de todas aquellas pensiones que hubieran sido reconocidas, indistintamente de su naturaleza, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991).


En ese sentido, dijo:


Tal como se advirtió en líneas anteriores, la actora cumplió con los...

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