SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53860 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53860 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente53860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL673-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL673-2018

Radicación n.° 53860

Acta 06

Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por I.M.G.R. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora I.M.G.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; las mesadas causadas; los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensiones y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1946, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige tener 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, las que cumple a cabalidad; precisó que la última cotización la realizó en el mes de mayo de 2007.

Manifestó que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez acá reclamada, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 0005570 de 2008, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas exigidas; que contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron mejor suerte que la petición inicial, pues el ISS se mantuvo en su negativa (f.° 3 a 6 y 21 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de G.R. y que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que la razón de ser de la negativa al reconocimiento pensional obedece a que no reúne las semanas exigidas en la normatividad en que ampara su derecho, ni siquiera la prevista en la Ley 33 de 1985, pues el tiempo de servicios al Estado corresponde a 3 años y 26 días.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad; cosa juzgada; compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho a la cancelación de los intereses moratorios ni a la indexación, buena fe y las que se demuestren en el proceso (f.° 26 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por I.M.G.R., a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora I.M.G.R., la «pensión de vejez» a partir del 1º de mayo de 2007 y en una cuantía de $574.249 mensuales; junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente dispuso el pago de los intereses moratorios causados a partir del 6 de diciembre de 2007 y hasta cuando se efectúe la cancelación de cada una de las mesadas a que tiene derecho la demandante. Finalmente, impuso a la demandada, las costas de las dos instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concluyendo que no había lugar a reconocer dicha prestación, en razón a que no cumplía las semanas exigidas en tal normatividad.

No obstante lo anterior, continuó el Tribunal diciendo, que como la demandada en la Resolución n.° 00005570 del 8 de febrero de 2008, aceptó que la demandante tenía un total de 1.028 semanas, incluido el tiempo cotizado a cajas de previsión social del sector público, nada se oponía para reconocerle el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988.

Dijo también que si bien era cierto que lo pretendido por G.R., era la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, «la negativa de la pensión consagrada en norma distinta implicaría el desconocimiento de sus derechos ciertos e indiscutibles, lo que faculta al juez de segunda instancia en la decisión del recurso de apelación a reconocer la pensión por aportes». Cita en su apoyo una sentencia de la Corte Constitucional, referida al principio de consonancia, sin identificar fecha y número de providencia.

De otra parte, el Tribunal consideró que también eran procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales debían pagarse a partir del 6 de diciembre de 2007, esto es, seis meses después de la fecha en que la actora efectuó la solicitud del reconocimiento pensional, que lo fue el 5 de junio de ese mismo año. Apoyó dicha condena en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales, no obstante están dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta en razón a que convergen en similar elenco normativo enlistado como infringido por el Tribunal, su sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988; , , y del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación que se dio por la infracción directa del artículo 29 de la CN 305 del CPC y por la interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS.

En la demostración del cargo expresa que si el Tribunal no hubiera infringido el artículo 29 de la CN y el artículo 305 del CPC, y por el contrario, hubiera acatado la norma constitucional que le impone el deber de observar plenamente las formas propias de cada juicio y, asimismo, le hubiera hecho producir efectos al citado artículo 305, que le ordena dictar la sentencia en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades que el procedimiento prevé, necesariamente hubiera confirmado el fallo dictado en la primera instancia, que absolvió al ISS de la pensión de vejez reclamada por G.R., al estar plenamente demostrado que no cumplía con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior, continúa la censura diciendo, que el Tribunal no podía condenar a la demandada a pagar la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en razón a que tal pensión no fue pedida con la demanda a través de la cual se dio inicio al proceso, pues la que se pretendió fue una muy diferente, esto es, la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; tampoco es de recibo que para acceder a tal condena, el ad quem haya echado mano de que estaban en juego derechos «mínimos e irrenunciables», pues así estuviesen en juego tales derechos, los mismos no pueden pasar por encima del debido proceso y del principio de consonancia que irradian todas los juicios.

De otra parte, considera que también se equivocó el Tribunal al...

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