SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91840 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91840 del 19-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente91840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3677-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3677-2022

Radicación n.° 91840

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por TERESA DE J.O.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Proceso al que fue vinculada LUZ MARINA SÁNCHEZ ROMERO en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

  1. ANTECEDENTES


T. de J.O.A. convocó a juicio a Colpensiones para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez y, por tanto, condene a la accionada a reconocer y pagar esta prestación a partir del 17 de abril de 2008, con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones afirmó que mediante dictamen 29345341 del 15 de octubre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66,65% estructurada el 17 de abril de 2008 de origen común, por lo que solicitó la pensión de invalidez en varias ocasiones, pero Colpensiones, mediante Resolución SUB238763 del 26 de octubre de 2017, la negó.


Relató que cuenta con 49,72 semanas cotizadas entre el 18 de abril de 2005 y el 17 de abril de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, y que el ciclo enero de 2008 no ha sido convalidado por la demandada a pesar de las diferentes solicitudes hechas al respecto. Indicó que ante el recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2017 contra la Resolución SUB238763 de 2017, la entidad accionada expidió la Resolución DIR23835 del 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual confirmó su decisión negativa con fundamento en lo dispuesto en circulares internas de esa administradora.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, salvo el relativo a la falta de convalidación del ciclo enero de 2018, pues precisó que en el detalle de pagos se indicó «no registra relación laboral en afiliación para este pago», lo que evidencia que no se canceló el aporte porque no existía relación de trabajo vigente para esa fecha.


En su defensa explicó que la Ley 860 de 2003 exige cumplir al menos 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de la PCL, y en este caso, la actora tan solo sufragó 49,72 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la demandada e imposibilidad de condena en costas.


Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a L.M.S.R. como litisconsorte necesaria por pasiva (folio 44), quien una vez notificada, contestó la demanda. Frente a todas las pretensiones manifestó: «se admite» e igualmente aceptó todos los hechos de la demanda «conforme a la prueba documental anexa». Adujo que no formulaba excepciones.


Como argumento de defensa indicó que siempre ha estado presta a pagar el título pensional que le indique Colpensiones e incluso han acudido con la actora ante dicha administradora para obtener una solución a su situación pensional y asumir el respectivo título, pero no han sido atendidas en debida forma y no se ha resuelto nada al respecto.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de P. conoció el recurso de apelación presentado por la accionante y a través de decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 de manera escrita «en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020», confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora.


Como problema jurídico indicó que le correspondía determinar si resultaba legalmente viable computar como semanas válidamente cotizadas las correspondientes al tiempo de servicios con un empleador que por omisión no afilió oportunamente a su trabajador y que, finalmente, asume el pago de los aportes con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de invalidez o muerte.


Explicó primero que la mora en el pago de los aportes es diferente a la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, pues tienen causas y consecuencias jurídicas diferentes, tal como se explicó en decisión CSJ SL14388-2015.


Precisó que, ante la tardanza del empleador que ha inscrito a sus trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la entidad de seguridad social, si previamente no acredita que hubiese adelantado las acciones de cobro respectivas. En esa medida, la jurisprudencia ha explicado que las administradoras y no el afiliado, tienen la capacidad legal de promover las acciones judiciales o administrativas para cobrar los aportes en mora, por lo que no era dable trasladar esa responsabilidad al empleador y menos aún, al trabajador.


Así, señaló que si las administradoras no acreditaban la gestión de cobro debían asumir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, siempre que esta dependa de la mora del empleador.


Aclaró que el evento de falta de afiliación al sistema pensional era diferente, dado que esta omisión generaba el necesario reconocimiento del tiempo de servicios a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero solamente frente a la pensión de vejez. Consideró que esta omisión o negligencia del empleador constituía un grave perjuicio para el servidor, ya que la falta de afiliación, en principio, era un obstáculo para que el sistema asuma el riesgo de vejez porque no se cumple el número de semanas mínimas que exige la ley para ello.


Resaltó que la obligación de afiliar a un trabajador dependiente al régimen de seguridad social en pensiones era responsabilidad del empleador y que la solución frente a la omisión de este deber estaba regulada por el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que establece que el cómputo del tiempo laborado solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o título pensional calculado según lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.


Puntualizó que para que se pudiera ordenar la expedición de un título pensional a favor de Colpensiones por el tiempo en que el empleador no realizó la vinculación al sistema general de pensiones, era necesario acreditar que efectivamente se laboró y prestó un servicio personal; no de otra forma se originaba el derecho a que se computaran como válidos dichos periodos. En ese orden, la falta de afiliación al sistema de pensiones implicaba que la entidad de seguridad social respectiva deba reconocer el tiempo servido para efectos de la pensión de vejez, siempre que el empleador omiso constituyera la respectiva reserva actuarial.


Sin embargo, resaltó que la materialización del riesgo, esto es, la muerte o invalidez, impedía sanear la omisión de afiliación y, por tanto, contabilizar el tiempo servido en esa situación. Por ende, si dentro de los tres años anteriores al siniestro, el trabajador no fue afiliado o inscrito al sistema pensional por su empleador, y por tal razón, no completaba las semanas de cotización requeridas para obtener la prestación por invalidez o muerte, la obligación pensional recaería de manera exclusiva en el empleador. Destacó que así se dispuso en el Decreto 1406 de 1999 al señalar que las consecuencias derivadas de la falta de presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, o de errores u omisión de esta, que afectaran la prestación de los servicios del sistema de seguridad social integral, serían responsabilidad exclusiva del aportante.


Adujo que la Corte Constitucional ha explicado que el régimen de las pensiones de sobrevivientes e invalidez no se inspira en la acumulación de capital que permita financiarlas, como ocurre con la de vejez, sino que se sustenta en el aseguramiento del riesgo y, por tanto, ha concluido que los empleadores que incumplen la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional deben responder por las prestaciones a que hubiesen tenido derecho de haber sido vinculados.


Encontró que ninguno de los argumentos expuestos en la apelación atacó las consideraciones planteadas al respecto por el a quo por lo que no tenían la contundencia para derruirlas y aclaró que las semanas que se solicitaban contabilizar para causar la pensión de invalidez fueron sufragadas por la empleadora Luz Marina Sánchez Romero los días 22 de julio de 2016 y 4 de enero de 2017, esto es, en fecha posterior al siniestro, sin que para ello hubiese mediado una afiliación válida al sistema por esta aportante en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que definía tal acto como el proceso de vinculación a una administradora mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para tal efecto.


Por lo expuesto, concluyó que la demandante no acreditaba semanas válidamente cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no era procedente reconocer la pensión reclamada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que esta corporación case la...

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