SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48818 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48818 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48818
Número de sentenciaSL3828-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3828-2018

R.icación n.° 48818

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le instauró FERNANDO QUIÑÓNEZ RIVERA, N.Q.G., J.F.A.P., D.Q.G. y W.C..


  1. ANTECEDENTES


FERNANDO QUIÑÓNEZ RIVERA, N.Q.G., JAVIER FERNANDO AMAYA PARRA, D.Q.G. y W.C. llamaron a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fueran reintegrados a los mismos cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos o a otros de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días de salario descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se hiciera efectiva su reincorporación en el empleo; los aportes a la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; lucro cesante y la indexación de las sumas objeto de condena (f.° 11 a 21 del primer cuaderno del Juzgado).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la entidad demandada como trabajadores oficiales; que estaban afiliados al sindicato S.; que fueron despedidos sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 del acuerdo colectivo sobre estabilidad laboral; que el despido se fundó en su supuesta «participación» en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004, lo cual no se ha probado por ningún medio legal, y como consecuencia de la Resolución No 1696 de 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social; que el despido fue ilegal, injusto y se violó el debido proceso, pues no se acató el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, aplicable a todos los empleados oficiales; que la empresa no podía despedir «sin comprobar la participación de los trabajadores en los hechos»; que la entidad demandada no efectuó el trámite establecido en los Decretos Reglamentarios 2164 de 1959, 1064 de 1969 y las Resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959, «emanadas del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»; que


[…] nunca los delegados del Ministerio pudieron establecer la existencia de la suspensión de actividades a que alude la Resolución 1696 de 02 de junio de 2004 pues como los mismos funcionarios lo declaran la policía les impidió el acceso a las dependencias de la empresa donde supuestamente se presentaba la suspensión de actividades y en consecuencia nunca existió lista ni nombres de trabajadores involucrados en el tal supuesto acto.


Agregaron, que la organización sindical a la que pertenecían convocó a asamblea permanente de carácter informativo en las instalaciones administrativas de la entidad; que mientras esta se desarrollaba los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la Policía y esta cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas; que se acusó a los trabajadores que quedaron encerrados, de una suspensión de actividades, la cual no fue cierta como lo acreditaron los inspectores de trabajo en las respectivas constancias; que no existió suspensión de los servicios públicos, pues durante esos dos días no hubo interrupción alguna en tanto se adelantaba dicha asamblea permanente, pues esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que no era verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual no habían querido hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó fue a una «diligencia de descargos», que nada tenía que ver con lo -interpusieron varios derechos de petición, a los que la empresa respondió que se trataba de una diligencia de carácter administrativo; que en la segunda quincena del mes de mayo de 2004, les descontaron el valor del salario de los citados días 26 y 27 y el dominical respectivo; que como se trataba de reintegros de origen convencional, se entendía que no había solución de continuidad en las relaciones de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no era procedente el reintegro al haber estado incursos en un cese ilegal de actividades, como lo estableció la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004; que no les vulneró el debido proceso, pues fue decisión de los trabajadores no acudir a las diligencias de descargos; que no se podía dar aplicación a la Ley 734 de 2002, pues la participación de los demandantes fue activa, por ende, lo que procedía era el despido; que lo realmente ocurrido el 26 de mayo de 2004, fue que los trabajadores, varios encapuchados con pasamontañas se tomaron las instalaciones de la empresa, sin razón aparente ni justificación alguna, con bolillos ejerciendo intimidación, lo que obligó a que el personal se retirara de inmediato de las instalaciones.


En su defesa, propuso las excepciones de mérito de presunción de legalidad del acto administrativo; calificación al cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación; demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva, entre ellos los demandantes como afiliados (f.° 168 a 205 del primer cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, decidió (f.° 366 a 390 del primer cuaderno del Juzgado):


PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconocer y pagar a favor del señor F.Q.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.637.275 de Cali, lo siguiente:


  1. Reintegro a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando de OPERADOR DE EQUIPO, ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATEGICA DE NEGOCIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DEPARTAMENTO DE RECOLECCIÓN.

  2. Pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

  3. Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

  4. Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

  5. Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.


SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconocer y pagar a favor del señor N.Q.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.721.191 de Cali, lo siguiente:

  1. Reintegro a un cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando de GUARDA DE SEGURIDAD, ADSCRITO A LA GERENCIA DE AREA ADMINSITRATIVA, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD.

  2. Pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio del 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

  3. Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, desde el...

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