SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55379 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55379 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55379
Número de sentenciaSL675-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Marzo 2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL675-2018

Radicación n.° 55379

Acta 06


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANTONIO HIGUITA VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Antonio Higuita Valle, llamó a juicio a Pensiones de Antioquia, a fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985. En subsidio solicitó que se condenara a reliquidar la pensión con base en 1.000 semanas cotizadas o en lo que resultara de los últimos 20 años laborados al servicio del departamento de Antioquia. Igualmente pidió sea condenada a pagarle el retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 2008 hasta el pago efectivo de las condenas; los incrementos legales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que como «celador» laboró para «el grupo de trabajo Sistema de Participación Institución Educativa San Luis Beltrán del Municipio de Santa Fe de Antioquia», desde el 9 de abril de 1988 hasta el 7 de abril de 2009; que mediante resolución n.° 0000616 del 2 de diciembre de 2008, se le reconoció la pensión de jubilación, suspendiendo su disfrute, hasta que se acreditara el retiro del servicio. Señaló que dicha pensión se le reconoció en cuantía inicial de $868.942 mensuales, esto es, aplicándole el IBL contemplado por la Ley 100 de 1993, y no el fijado por la Ley 33 de 1985, que es al que en verdad tiene derecho; precisó que el salario por él devengado en el último año de servicios ascendió a la suma mensual de $957.649, por tanto teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo, resultaba evidente que la mesada pensional a la cual tiene derecho, es «muy superior» a la que le fue concedida por la demandada.


Dijo también que en vista que la pensión de jubilación, le fue otorgada deficitariamente, tiene derecho al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente sostuvo que el 20 de octubre de 2009, agotó la reclamación administrativa, la cual a la fecha de presentación de la demanda no se le había resuelto (f.° 2 a 15).


Pensiones de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos con la vinculación laboral y el otorgamiento de la pensión de jubilación como su monto; negó los demás, precisando que H.V., al ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le otorgó la prestación pensional prevista por la Ley 33 de 1985, para lo cual se tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión, no así el IBL, pues este, por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho contados a partir de cuando entró a regir la citada Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el sector territorial), corresponde al previsto por el artículo 21 de la citada Ley. Señaló también que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidarle dicha pensión, corresponden a los previstos por los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido tanto de los reajustes pensionales como de los intereses moratorios (f.° 141 a 150).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, condenó a Pensiones de Antioquia a reajustarle a B.A.H.V., la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral, cuyas diferencias le generaron un total de $445.432.78. Igualmente fijó la mesada pensional para el año 2011, en cuantía de $1.002.004 mensuales. La absolvió de las demás pretensiones, esto es, las referidas a que se le tenga en cuenta el IBL correspondiente al último año de servicios, se le incluya nuevos factores salariales y se la condene a pagar los intereses moratorios. Finalmente le impuso el pago de las costas del proceso (CD. f.° 272).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, revocó la de primer grado, en cuanto ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado por el actor en toda la vida laboral; en su lugar absolvió a la demandada de tal pedimento, en razón a que el IBL que tomó la convocada a juicio, es al que en verdad tiene derecho el demandante. La confirmó en todo lo demás, esto es, en cuanto el a quo negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, y en tanto el promotor del proceso pretendía la inclusión de factores salariales que no estaban previstos por el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Finalmente impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal comenzó por estudiar si el actor tenía derecho al IBL previsto por la Ley 33 de 1985, si era el de toda la vida laboral, o si aplicaba el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo planteó la demandada.


Para dilucidar lo anterior, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era claro en disponer que el IBL previsto para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba diez años o menos para adquirir el derecho, no era el contemplado en la normatividad que se le aplicaba, en este caso en la Ley 33 de 1985, sino el previsto por el inciso 3º de del citado artículo 36, caso que no era el del demandante, en razón a que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR