SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001311100042004-00556-01[24-11-2009] del 24-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874050822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001311100042004-00556-01[24-11-2009] del 24-11-2009

Número de expediente11001311100042004-00556-01[24-11-2009]
Fecha24 Noviembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)



Referencia: Expediente 11001-31-10-004-2004-00556-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por Clara Inés Padilla de G., Orlando y Esperanza G. Padilla y los herederos indeterminados de O.G.V., respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación con petición de herencia de L.N.A. contra los recurrentes.



ANTECEDENTES


1. En el libelo genitor del proceso, se solicitó declarar que la demandante es hija extramatrimonial del señor O. G. Vesga; dejar nota marginal en el registro civil de nacimiento; reconocer su vocación hereditaria; ordenar a los herederos universales del causante, restituirle los bienes a los cuales tiene derecho con sus frutos naturales y civiles; la invalidez del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, y de su sentencia aprobatoria, disponiendo rehacerlo.


2. Soportó el petitum, en los siguientes hechos compendiados:


a) Nació el 28 de diciembre de 1990, fruto de la relación amorosa, íntima, permanente y pública, sostenida desde enero de 1984 entre su madre y O., quien ejerció actos de verdadero padre, ayudando a su subsistencia, establecimiento y educación de manera regular, ostensible y pública ante familiares, amigos y el vecindario en general, prodigándole cariño, viajando juntos y acompañándola en sesiones escolares y religiosas.


b) El señor G.V. falleció el 10 de abril de 2004, en un accidente de tránsito, sin reconocerla ni otorgar testamento, sobreviviéndolo su esposa C.I. y sus hijos Orlando y Esperanza.


c) La sucesión intestada del causante se tramita en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

3. Los demandados en su condición de cónyuge y herederos legítimos del presunto padre, no contestaron la demanda y el curador ad litem de los indeterminados dijo no encontrar “excepciones previas ni de mérito para proponer”.


4. El ad quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia adicionándola “en el sentido de disponer que la declaración de filiación extramatrimonial surte efectos patrimoniales frente a los demandados”.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Partió por encontrar acreditada la legitimación por pasiva con la prueba documental decretada de oficio, pasando a destacar el dictamen de ADN entregado por el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay, quien recibió la muestra del causante del Instituto de Medicina Legal el 7 de febrero de 2005, concluyendo un “índice de paternidad acumulado: 573143494. Probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999825%”, de la que dedujo en forma inequívoca las relaciones íntimas entre la madre y el difunto padre para la época de la concepción de L.N., precisando que dicha prueba “en manera alguna es nula de pleno derecho” como lo alegan los recurrentes, en cuanto la demandante con escrito visible a folios 143 a 144 informó al juzgado sobre la existencia de la carta de marcadores genéticos del causante en dicho instituto, se decretó por auto de 21 de abril de 2006, sin que los demandados, a pesar de estar debidamente notificados, musitaran palabra, ni objetaran el dictamen.


2. Previa extensa cita jurisprudencial, refirió a los efectos patrimoniales del fallo, en tanto la demanda se presentó y notificó en forma oportuna; enunció la prueba documental aportada al expediente, extrayendo de los testimonios indicativos que la madre y el presunto padre compartieron frecuentemente durante más o menos quince años hasta la muerte de O., derivando así las relaciones sexuales y la concepción de la actora; trae nuevamente el dictamen médico legal del centro de servicios médicos Y.T. y CIA., arrojando con base en los sistemas genéticos analizados una probabilidad de paternidad acumulada de 99.999999825%, pericia incorporada al proceso legalmente, que al no objetarse cobró firmeza.


3. Por último, confirmó la condena en costas a cargo de los demandados fundada en la decisión desfavorable, debiendo asumir las expensas erogadas por la contraparte, conforme obliga el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.



LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1. Apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1º de la ley 45 de 1936, y 10º de la ley 75 de 1968, , , y 10 del decreto 1250 de 1970, ,, y 10º del decreto 1260 de 1970, , y de la ley 29 de 1982, 1º y 3º de la ley 721 de 2001 y 1321 del Código Civil, como consecuencia del “error de derecho cometido al estudiar la prueba genética y la respuesta del Laboratorio de Genética con violación medio de los artículos 118, 174, 179, 180, 183 y 237 del C. de P.C., y, por falta de aplicación, el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política”.


2. El yerro, advino en la obtención ilegal de la prueba pericial de ADN, en cuanto la muestra del presunto padre se tomó sin sujeción a los requisitos legales y sin guardar la cadena de custodia, aplicándose mal el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y dejando de aplicarse el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política.


3. Para el censor, la prueba de ADN aportada desconoció el debido proceso “pues se decretó y practicó” sin la intervención de los demandados, la muestra de sangre de G.V. se recibió por el Instituto de Medicina Legal en Ibagué y no por el perito designado, tomándola un tercero ajeno, con desconocimiento de las formas y términos legales, cuya consecuencia es la ilicitud por violación de los derechos fundamentales, sancionada con la nulidad del artículo 29 de la Constitución, norma comprensiva de la prueba y la forma de producción.


El Tribunal tuvo en cuenta el dictamen con la muestra del presunto padre entregada el 7 de febrero de 2005, cuando el había fallecido el 10 de abril de 2004 “vale decir la muestra fue tomada diez meses posteriores al fallecimiento del mencionado señor G.”..



4. Concluye el recurrente con la trascendencia del error al quebrantar en forma flagrante y grosera el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, al tratarse de un dictamen pericial regido por los artículos 236 y 237 de la codificación procesal civil, que incumplió los ritos, términos y oportunidades procesales reguladores.



CONSIDERACIONES


1. Se acusa al juzgador de segundo grado por error de derecho al valorar la...

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