SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01122-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01122-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01122-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6011-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6011-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01122-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial Av Villas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad de las partes», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, «se revoque el fallo… que revocó la decisión de primera instancia» y, por tanto, se ordene al a quo «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago…, a fin que proceda a realizar un nuevo análisis del título…».


De manera subsidiaria, pidió se revise la condena en perjuicios que impuso el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El Banco Comercial Av Villas S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de J.M.S.Á., con miras a recaudar un crédito que, originalmente, fue otorgado bajo el sistema UPAC.


2.2. La demandada formuló excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, que fueron desestimadas con sentencia del 13 de marzo de 2017, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, por lo que se dispuso continuar con la ejecución.


2.3. Frente a esa decisión la ejecutada formuló apelación, insistiendo en la configuración del fenómeno extintivo alegado (prescripción), así como también solicitó la «nulidad constitucional… e insaneable por la no reestructuración del crédito de vivienda».


2.4. Mediante providencia del 1º de marzo de 2018, el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado, para en su lugar «declarar probada la excepción de prescripción extintiva», por lo que dispuso «cesar la ejecución», el levantamiento de las cautelas, condenar a la demandante al pago de las costas y «los perjuicios que eventualmente se hayan ocasionado a la demandada con ocasión del proceso y las medidas cautelares».


2.5. Por vía de tutela, criticó la ejecutante que para el Tribunal convocado «primó una excepción por encima del control de legalidad…, pues… al entrar en el terreno de la exigibilidad de un crédito de vivienda, con título valor en UPAC sin reestructuración, se aleja de dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999» y la sentencia SU-813 de 2007, lo que constituye un «defecto sustantivo»; que la decisión cuestionada establece condiciones de desigualdad, toda vez que en casos similares, se han terminado procesos «que se encontraban en etapa de remate y aún ya vendidos en pública subasta», motivo por el cual no entiende «por qué en este caso no fue objeto de análisis…».


2.6. De otra parte, cuestionó que se le condenara al pago de perjuicios, habida cuenta que «no fue la causante de los hechos que originaron… la terminación del primer proceso…, ni la nulidad por indebida notificación…, es decir, no fue quien configuró la prescripción declarada…»; y que «no hubo negligencia ni mala fe… que conduzca a establecer a priori la existencia de perjuicios y por los mismo debe tenerse por inaplicable lo dispuesto en el inciso final del… artículo 687 del C.P.C.».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que «si bien la segunda demanda ejecutiva se presentó dentro del tiempo habilitado para el efecto, el término de prescripción se consolidó, comoquiera que la parte interesada no cumplió con la carga procesal de notificar al demandado dentro del año siguiente para mantener el efecto interruptor…».


2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de esa misma ciudad expresó que no...

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