SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53782 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53782 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente53782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3399-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3399-2018

Radicación n.° 53782

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2010 y aclarada mediante auto del 19 de octubre de 2011, en el proceso que instauró M.S.G.N. en contra de la recurrente y la señora A.T.E..

I. ANTECEDENTES

MARÍA SANTOS GARCÍA NARVAEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra A.T.E. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, con ocasión del padecimiento de una enfermedad profesional. fundamentó sus pretensiones en que estuvo prestando servicios en un restaurante de propiedad de la señora A.T.E., quien fuera su empleadora desde el 4 de agosto de 1997; que en el mes de junio del año 2000, se le detectó una enfermedad denominada “Síndrome de Meinchs”, y desde esa fecha le fueron otorgadas, por la EPS SALUDCOOP, incapacidades temporales hasta por 180 días, al término de los cuales la AFP SANTANDER se negó a asumir el riesgo de invalidez alegando mora en el pago de los aportes del empleador, ofreciéndole a cambio la devolución de saldos; agregó que no se encontraba afiliada al sistema de riesgos laborales y que no recibía salario desde que la empresa promotora de salud interrumpió el pago de las incapacidades; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común de 53.30% con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2002.

La demandada A.T.E., no concurrió al proceso, razón por la cual estuvo representada por un curador ad litem, quien en la contestación de la demanda no formuló excepciones, ni se opuso a las pretensiones.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., adujo que las pretensiones de la demandante son infundadas, pues se trata de una afiliada que al momento de declararse su estado de invalidez no tenía cotizadas para el sistema, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, las 26 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; considera que el riesgo de invalidez debe cubrirlo su empleadora por el incumplimiento del deber de efectuar los aportes al sistema general de pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de esta y la innominada. En escrito separado llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

La Llamada en garantía, manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, admitió que negó la reclamación de la demandante, porque el amparo de suma adicional (su obligación) para la pensión de invalidez opera siempre y cuando la invalidez, sea un riesgo de origen común, ocurra dentro de la vigencia de la póliza y el afiliado reúna los requisitos del artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de los hechos, pero que en el caso concreto de la demandante había dejado de cotizar al sistema desde el mes de julio de 1998.

Que en caso de llegarse a determinar obligación económica a su cargo, el amparo se concretaría a la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión reconocida. Se opuso al llamamiento en garantía, pues su notificación fue extemporánea al efectuarse por fuera del término legal de 90 días; propuso las excepciones de sujeción imperativa del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguros que sirvió de base a la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, terminación automática del contrato y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2007, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., y a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., “según sus respectivas responsabilidades”, a reconocer y pagar a la demandante M.S.G.N., la pensión de invalidez de origen común, en forma vitalicia, a partir del 15 de diciembre de 2002, en cuantía equivalente al 100% de la pensión mínima consagrada en el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley; así como y al pago de $28.785.300,oo por concepto de retroactivo pensional y costas procesales. Igualmente, condenó a la demandada A.T.E. a pagar las cotizaciones insolutas, correspondientes al período comprendido entre el 4 de agosto de 1997 y la fecha en que se canceló la última incapacidad médica, con sus respectivos intereses de mora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 y aclarada posteriormente por auto del 19 de octubre de 2011, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

El juez colegiado concitó el problema jurídico a determinar, sí la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, y consecuencialmente, sí es viable que las administradoras de pensiones asuman la pensión de invalidez cuando, habiéndose presentado mora patronal en el pago de los aportes, no adelantaron las gestiones de cobro de las cotizaciones insolutas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem acogió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, según la cual, la administradora de pensiones asume el pago de las prestaciones, que en principio corresponderían al empleador moroso, cuando no acredite las respectivas gestiones de cobro. La resolución de la controversia la expuso en los siguientes términos:

“Al abordar el estudio de la alzada, se destaca que el problema jurídico planteado, no se limita llanamente a determinar si la demandante no satisfizo el mínimo de semanas cotizadas al sistema General de Pensiones requeridas en la ley, sino que tiene que ver con la mora patronal y sus efectos para el reconocimiento del derecho a la pensión, cuando, tal como aparece la demandante se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. para pensión, su empleadora A.T. no venía realizando las cotizaciones de ley y no hay duda alguna en torno a que la aquí demandante presenta un estado de invalidez, al habérsele reconocido una pérdida de su capacidad laboral, en el equivalente al 54. 46 %, por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Valle del Cauca (Folio 168).

De suerte que, para solucionar el problema en mención, deberá esta Sala, abordar previamente otro problema, de estirpe jurídico, especificado a determinar si es viable que las Administradoras de pensiones asuman la prestación de pensión de invalidez, cuando habiéndose presentado mora patronal, no adelantaron las gestiones de cobro de las cotizaciones a los empleadores.

Al respecto, ciertamente le asiste razón al recurrente en el sentido de que la normatividad aducida y los precedentes jurisprudenciales reseñados indicaron que cuando ocurre mora patronal, se erige la obligación del empleador de asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. No embargante, también es cierto e indiscutible que, dentro de su labor de unificación, interpretación y fijación del alcance del derecho positivo, la jurisprudencia ha bosquejado, lo que comúnmente se conoce como "línea jurisprudencia!", dentro de la cual, encontramos sentencias fundantes o fundacionales (crean una regia o sub-regla dentro de la línea), las hitos (Que igualmente marcan una variación importante, creando otras reglas o sub-reglas) y las reiterativas (las que confirman las reglas y subreglas). Esta "línea jurisprudencial, a la que nos referirnos, tiene la trascendencia de responder, a un problema jurídico, que como tal, implica necesariamente, la contraposición de tesis para resolverlo. Cuestión que en el caso que nos ocupa, no ha sido pacifico, pues la línea jurisprudencial, en principio se erigió de la manera como la planteó el recurrente, esto es, que frente a la mora patronal, quienes debían asumir los riesgos, era el empleador moroso. Sin embargo, la línea ha variado y se han perfilado nuevas reglas, al punto que hoy en día, se reconoce igualmente que el riesgo, cuando ha habido mora patronal lo asume el empleador, pero, y he aquí la variación importante, siempre y cuando se encuentre acreditado que las ...

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