SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02801-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02801-00 del 27-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02801-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12509-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12509-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02801-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.M.C.C. en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente contra el magistrado F.J.E.C..

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El día 21 de mayo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó «la apertura del proceso disciplinario contra los abogados R.D.C. y F.E.B.V., cuyo radicado es 201500527».

2.2.- En la «audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2016, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados, remitiendo las actuaciones disciplinarias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura desde el 22 de julio de 2016 para el trámite correspondiente, sin que a la fecha se haya decidido el recurso de apelación a pesar de que han transcurrido más de dos años y por ende sin que haya regresado al despacho de primera instancia».

2.3.- Efectuadas «las averiguaciones pertinentes ante la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura […] sólo se informó que le correspondió al magistrado F. Javier E.C. a quien le ingresó al despacho el referido proceso el 24 de agosto del año 2016, en donde hasta la fecha no se tiene conocimiento que haya tomado determinación alguna en torno a la apelación».

2.4.- Ante ello, radicó «un primer derecho de petición en marzo del 2017 sin que hasta la presente se me haya dado respuesta alguna, ante esta situación reiter[ó su] solicitud en octubre de 2017[, en] enero del 2018 y la última y por cuarta vez el 5 de abril del corriente año 2018»; empero, «de ninguno he recibido respuesta», siendo que «han transcurrido más de dos años de estar el proceso al despacho del magistrado F.J.E.C.jal, sin que se tome determinación alguna en torno a la apelación de un auto que negó una prueba y por ende [está] paralizado el trámite del proceso disciplinario».

3.- Insta, conforme a lo relatado, de un lado, se ordene «decidir el recurso de apelación» de inmediato y, de otro, se «inicien las investigaciones pertinentes en contra del magistrado [querellado] por el incumplimiento a sus deberes y como consecuencia de ello se impongan las sanciones ejemplarizantes respectivas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La colegiatura acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- El derecho fundamental de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre muchas otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 2010-00956-01). Igualmente, precisó en CSJ STC, 22 ene. 2010, rad. 2009-00233-01, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el inconformismo que enfila la reclamante gravita en torno a las actuaciones desplegadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en punto de los derechos de petición elevados, en su orden, en marzo de 2017, 24 de octubre del año pasado, enero de 2018 y 5 de abril de hogaño.

3.- Obran, como capitales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, los cuatro derechos de petición ut supra aludidos con sello de recibido del «Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria» y dirigidos al togado acusado, en los que la querellante, unívocamente, deprecó «se sirva darle la correspondiente celeridad al recurso de apelación, el cual se encuentra en su despacho […] para tomar la decisión que en [D]erecho corresponde, o en su defecto me informe que turno le corresponde para la decisión a tomar. Fundamento mi solicitud, a que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte disciplinada R.D.C.R., contra la resolución que negó una prueba, decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja Boyacá, habiéndose concedido el recurso en el efecto suspensivo y enviado el expediente el día 22 de julio de 2016, e ingresado a su […] despacho el día 24 de agosto del año 2016, […] y por ende se ha paralizado el trámite en el despacho de instancia, sin que se resuelva el recurso por parte de su despacho y dada la fecha de ocurrencia de los hechos está próximo a su prescripción».

4.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada en cuanto refiere al «derecho de petición», elevado por la aquí accionante deprecando, entre otros, la «celeridad a [un] recurso de apelación» interpuesto dentro del juicio disciplinario en el que funge como apoderada de la allá «quejosa», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por la interesada, corresponde a «actuaciones judiciales», mas no a una gestión administrativa.

Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:

[C]onforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.

En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR