SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002030002011-02336-00 del 10-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874051142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002030002011-02336-00 del 10-11-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Noviembre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001002030002011-02336-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02336-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BBVA Colombia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados A.E.F.R., Á.L.V. y S.I.Z.V., a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2011 dictada en el proceso ejecutivo mixto de BBVA Colombia contra D.P.B.; y ordenar a la Sala de Decisión accionada proferir una nueva sentencia “respetando las normas imperativas citadas y las pautas legales inherentes a la interrupción de la prescripción y a la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda”.

2. Sustenta el amparo, en síntesis, así:

Banco Gandero, hoy BBVA Colombia, el 8 de octubre de 2003 promovió el referido proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de $132.475.480 como capital, $50.997.049,55 por concepto de intereses de plazo, mas intereses moratorios, todo ello con base en el pagaré 9600006497 suscrito por el deudor.

El mandamiento de pago fue notificado por estado al actor el 23 de octubre del mismo año, mientras que el demandado lo fue el 3 de marzo de 2004, quien formuló excepciones de mérito, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de prescripción, según fallo confirmado por el Tribunal mediante sentencia de 22 de junio de 2011, en sentir del gestor constitutiva de vía de hecho.

El ad quem consideró que todo el capital de la obligación se hizo exigible desde el 31 de enero de 2000, fecha en que el deudor incurrió en mora, pues según su criterio en ese momento se habría hecho efectiva la cláusula aceleratoria automática prevista en el pagaré.

Adoptó tal determinación sobre las copias correspondientes a una primera demanda formulada respecto del mismo crédito, en la cual se indicó que el deudor incurrió en mora desde el 31 de enero de 2000. No obstante, que esa primera ejecución terminó por la prosperidad de un recurso de reposición interpuesto por el deudor contra el auto de apremio.

Concluyó el ad quem de manera errática” que la nueva y actual demanda presentada dentro del proceso materia de controversia el 8 de octubre de 2003 fue impetrada cuando ya habían transcurrido los tres años de prescripción previstos en el artículo 789 del Código de Comercio.

Tal sentencia se opone a la Ley 546 de 1999 en cuanto a que los créditos de vivienda no pueden tener cláusulas aceleratorias automáticas y que sólo se puede hacer exigible todo el capital de la obligación con la presentación de la demanda ejecutiva y no con la simple mora del deudor.

Igualmente, el juez de segunda instancia se limitó a tomar en consideración las fechas de mora que habría mencionado el Banco para deducir, sin fundamento alguno, que desde ese momento iniciaba el término prescriptivo de tres años respecto de toda la obligación.

Desde el año 2001 hasta la fecha, acreedor y deudor, han desarrollado múltiples actuaciones judiciales respecto del mencionado pagaré que no solo desvirtúan la supuesta negligencia o desidia en exhortar al pago, sino también se trata de eventos configurativos de la interrupción civil y natural de la prescripción extintiva alegada en el proceso.

El Tribunal omitió todas las circunstancias que interrumpieron la prescripción extintiva conforme al artículo 2539 del Código Civil, en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; a más de que la entidad demandante ha obrado con diligencia y oportunidad dentro del trámite de cobro de tales obligaciones.

En fin, la Corporación accionada desnaturalizó la figura de la prescripción extintiva y de la interrupción civil de la prescripción; además contó los términos de la prescripción de manera errada y aplicó una cláusula aceleratoria automática a un crédito de vivienda.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. R.T.G., obrando como cónyuge supérstite de D.P. Bueno -demandado en el proceso ejecutivo-, por intermedio de abogado, se opuso a la prosperidad de la demanda de la referencia, según argumentaciones vertidas en memorial que se incorpora al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR