SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54941 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54941 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente54941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL720-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL720-2018

Radicación n.° 54941

Acta 006

B.D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011 en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alcides Carvajal demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció, sobre el 85% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicios, incluidos todos los factores de salario devengados y a pagarle los intereses moratorios sobre los reajustes o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas.

Adujo para ello que laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- desde el 4 de mayo de 1972 hasta el 10 de agosto de 2001; que siempre estuvo afiliado a Cajanal y que ésta entidad le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 7473 del 8 de febrero de 2005 en cuantía de $643.477,43 efectiva a partir del 27 de octubre de 2003; que la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio de retiro, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente correspondía.

Señaló que como mecanismo transitorio presentó acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 29 de agosto de 2005 dispuso tutelar, de manera transitoria, los derechos deprecados, ordenando que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, incluyendo todos los factores de salario devengados, tomando como base el 85% del ingreso base de liquidación de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, Cajanal aceptó la relación laboral con el ICA, la afiliación y las cotizaciones a la entidad y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sobre los restantes hechos, dijo que no eran tal sino interpretaciones de carácter subjetivo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal – a reconocer y pagar al demandante la suma de $75.252.330,94 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez y ordenó que se siguiera pagando la mesada pensional a razón de $1.756.658,19 a partir de diciembre de 2010, tanto las ordinarias como las adicionales junto con los incrementos anuales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Cajanal de todos los cargos formulados en su contra.

El Tribunal planteó como problema jurídico determinar cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el IBL para liquidar la pensión de C.A.C. pues según la entidad apelante solo eran los que sirvieron de base para aportar a la caja y no los utilizados por el juzgador unipersonal.

Partió del hecho de que el demandante causó su derecho a la pensión de vejez el 27 de octubre de 2003, fecha en la cual, cumplió los 55 años de edad cuando, además, ya tenía satisfechos los tiempos requeridos por ley, en su calidad de servidor público; en aplicación de la Ley 100 de 1993 y en especial del régimen de transición de que trata su artículo 36; que, para estas personas, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, son los que contemple el régimen anterior al que se encontraban afiliados y las demás condiciones, entre las que se cuenta el IBL, son las señalado en la misma Ley ya mencionada.

Para el caso concreto, dijo, la norma anterior era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que contempla como edad para pensionarse, 55 años; como tiempo laborado, 20 años; y, como monto de la prestación, el 75% porque « […] el señor C., a 1 de abril de 1994, laboraba para una entidad pública del orden nacional». Trajo a colación la sentencia CSJ SL 35442, 21 abr. 2009.

Luego expresó:

Por lo anterior, debió negarse el reajuste pensional con base en el promedio de salarios y/o aportes, descritos en la Ley 33 de 1985, o último año de servicios, pues el mismo debe realizarse, tal y como lo hizo la demandada en Resolución 7473 de 2005 (Fls. 67 a 70), con el promedio de salarios causados entre el 1 de abril de 1994 y el 10 de agosto de 2001 (fl. 68).

Sin embargo, la demandada no presentó oposición a la decisión que respecto del promedio del IBL calculado sobre el último año de servicio, como decidió el Juez de primera instancia, lo que imposibilitaba la revocatoria de la sentencia en tal sentido, debiendo la Sala solo revisar lo correspondiente a los factores salariales tenidos en cuenta de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la accionada.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a aplicar, dijo que se deben tener en cuenta aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año; y que, además, para los servidores públicos, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 que indica cuáles son los factores salariales. Así pues, encontró que el a quo se equivocó al aplicar el Decreto 1045 de 1978 para determinarlos. Realizó las operaciones matemáticas del caso y obtuvo una mesada pensional de $561.996, inferior a la reconocida y pagada por la entidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que serán resueltos de manera conjunta pues, aunque las normas que denuncian como violadas no son las mismas, guardan similitud y persiguen, en últimas, el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos «[…] 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, Art. 12 de (sic) Decreto 717 de 1978, Art. 10 de la ley 797 de 1993 (sic) (que modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993) y los Arts. 36 y 288 ibídem; los Artículos 48, 53, 3, 4, 10, 11 y 33 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo trascribió los apartes de la sentencia del ad quem en los que consideró se encontraban sus errores. Indicó que la violación de las normas enlistadas en el cargo ocurrió por el desconocimiento de las mismas, porque teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales a tener en cuenta debían ser los determinados en el régimen anterior tal como lo hizo el juez de primera instancia y no en el Decreto 1158 de 1994 que fue expedido en desarrollo el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que no hace parte del régimen de transición.

Para lo anterior se apoyó en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de radicado 857. Continuó señalando que, si la entidad no se opuso a la decisión tomada por el a quo respecto del promedio del IBL con el último año de servicios, no tenía por qué revocarse la decisión.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar de manera indirecta por aplicación indebida «[…] los...

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