SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00102-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00102-01 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012018-00102-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10778-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10778-2018

Radicación nº. 15693-22-08-001-2018-00102-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la tutela entablada por H.M.P.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sogamoso; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

La promotora procuró la protección de su «derecho al debido proceso e igualdad» con el propósito que «[s]e decrete la nulidad de los autos de fecha 10 de abril y 5 de junio emitidos (…) en la causa 2016 - 109».

Tales ruegos fueron sustentados, en lo medular, en que M.B.P.F. «inició proceso de sucesión intestada» en el que fue vinculada como heredera. Agregó que aquella, «coadyuvada por todas las herederas», radicó «escrito (…) en el que manifestó de manera libre, consciente y voluntaria que desistía de las pretensiones de la demanda» en tanto era su querer finiquitar ese asunto ante notario; empero, el estrado criticado «señaló que, no es posible que la parte, directamente, pueda desistir de las pretensiones de su demanda, y que, en el caso concreto, no se presentan las excepciones para poder litigar en causa propia (…) por lo que tal actuación sólo puede ser presentada por [su] abogado». Expuso que aunque dicha conclusión fue rebatida no logró hacer cambiar de parecer al funcionario judicial.

Reprochó que se hayan aplicado «erróneamente los artículo 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, pues se itera, en tales normas se especifican los casos en que es permitido litigar en causa propia por persona que no son abogados inscritos, pero en este caso concreto, no existe acción de litigar y menos cuanto todos los herederos estuvieron de acuerdo en que realizarían la sucesión en Notaría».

Los convocados guardaron silencio.

El a quo denegó el amparo, tras cavilar como razonable el pronunciamiento discutido. Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien insistió en los argumentos que trajo desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico aflora evidente el desatino que se endilga al enjuiciador fustigado, habida cuenta que, sin entrar a definir la procedencia del «desistimiento de las pretensiones» en los «procesos de sucesión» en tanto tal tópico no es objeto de estudio aquí, las normas que dominan el instituto antedicho no imponen que la solicitud de terminación de la Litis provenga del apoderado del extremo activo, aun cuando se requiera derecho de postulación.

En verdad, el artículo 314 del Código General del Proceso, al regular la parte legitimada para formular ese pedimento, indicó que «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones», sin que incorporara en dicho acto la participación de su abogado, lo que se constata con el canon 315 de la misma obra, cuando profesa «quiénes no pueden desistir de las pretensiones», como lo son «[l]os incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial», los «apoderados que no tengan facultad expresa para ello», o los «curadores ad litem»; por manera que al no estar proscrita esa posibilidad expresamente al litigante se debe entender que le está permitido hacerlo, y ello parece elemental porque es el titular del «derecho sustancial» que se debate.

Sobre esta temática, la Corte en STC2210-2017, enseñó que

(…) establece el artículo 314 del Código General del Proceso que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» y el artículo 315 ejusdem prevé que no pueden «desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial (…) los apoderados que no tengan licencia para ello. 3. Los curadores ad litem».

El encartado, ignorando esas prescripciones del legislador, desconoció que el demandante, al ser capaz, es por excelencia quien puede declinar su litigio y, sin fundamento, exigió que la solicitud de desistimiento la coadyuvase el abogado del acreedor, como si aquél, y no éste, fuera el titular del derecho sustancial ejercido.

Al respecto ha definido la Sala que en casos como este la intervención de apoderado no es necesaria, ni siquiera desde la perspectiva de la facultad de «postulación», puesto que el concepto de parte tiene una connotación prioritariamente sustancial, de modo que sólo aquel que ostente el derecho puede disponer de él, sea directamente o través de su procurador judicial, quien desde luego no actúa a nombre propio, sino de su...

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