SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00940-01 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00940-01 del 21-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00940-01
Fecha21 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2210-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2210-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00940-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Inversiones Ovalar Ltda. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de G.L..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició el convocado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es objeto de una ejecución quirografaria adelantada por G.L. ante el despacho acusado; la demanda presentada en su contra «se fundamenta en el pagaré n° 0001, suscrito el día 6 de noviembre de 2015».

2.2. Que el acreedor fue denunciado «por el delito de estafa, ya que los documentos soporte de la obligación eran totalmente falsos», momento en el que le solicitó que «coadyuvara un memorial dirigido al juzgado a efectos de que no lo condenaran en costas», con el cual desiste de las pretensiones.

2.3. Que de «buena fe» suscribió ese documento, pero al no tener noticia de su destino, «otorgó poder a un profesional del derecho para notificarse personalmente del auto admisorio».

Sin embargo, al abogado no lo dejaron notificarse porque «al día siguiente -12 de octubre de 2016- saldría por estados un auto notificando a la sociedad (…) por conducta concluyente».

2.4. Que interpuso reposición frente a dicho interlocutorio, ya que «nunca conoció la providencia que libró mandamiento de pago»; no obstante, el fallador mantuvo su decisión.

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin valor la determinación de tenerla como «notificada por conducta concluyente» (fls. 1-5, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El fallador censurado indicó que denegó el desistimiento presentado directamente por el ejecutante y «coadyuvado por la representante legal de la entidad demandada», porque el derecho de postulación lo ostenta el mandatario judicial de aquél, de ahí que también se requiera su intervención.

Con fundamento en el referido memorial, además, asumió que la persona jurídica estaba «notificada por conducta concluyente desde el 7 de septiembre de 2016, en aplicación del precepto 301 del C. General del Proceso» (fls. 28 y 29, cdno. 1).

G.L. reveló que, para no provocarle ningún perjuicio a la compañía encartada y «demostrar ante la fiscalía que también había sido víctima del delito de estafa, contacté -dice-a M.C.V.T., quien era y es la verdadera representante de dicha sociedad (…) le manifesté que no se preocupara por el proceso, ya que tenía pleno conocimiento de la estafa y que con el memorial desistiría de todas las pretensiones de la demanda, por lo que ella en forma espontánea me firmó (…) es cierto que yo nunca le entregué o le informé a la señora M.C.V.T. el auto que libraba mandamiento de pago, pues mi intención era desistir de las pretensiones».

Aclaró, que su apoderado, «a pesar de tener conocimiento de la estafa (…) no quiso desistir del proceso y de ahí -explica- que tuve que proceder en forma personal a desistir de dicho proceso. Al abogado (…) le interpuse una denuncia disciplinaria (sic) por obrar de mala fe y contrariar mi voluntad como cliente» (fls. 33 y 34 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo porque la interesada «no agotó oportunamente todos los mecanismos pertinentes» para controvertir la determinación de la que disiente, en la medida que dejó de alegar la nulidad por las presuntas irregularidades en su enteramiento, por lo que «no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad»; además, tampoco puede accederse al auxilio de manera transitoria, dado que no se probó «un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable» (fls. 36-41 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora discutiendo que «ya se habían agotado todos los recursos y posibilidades de actuar en el proceso, pues el incidente de nulidad ya no era procedente presentarlo debido a que ya existía un memorial» suscrito por la accionante que llevaría al juzgado a descartar el vicio procedimental «por cuanto se actuó sin alegarlo» y lo tendría por saneado, por lo que su única alternativa es la tutela habida cuenta que se «ordenó seguir adelante con la ejecución y la próxima actuación procesal es la del remate de los bienes que se encuentran embargados».

Añade que el querellado, haciendo uso de sus facultades de «ordenación e instrucción», debió requerir al procurador judicial del ejecutante para que explicase su conducta, visto que el propio mandante manifestó la intención de no persistir en el litigio; tampoco se ofició a la Fiscalía para esclarecer la situación (fls. 45-48 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. La actora pretende que se deje sin efectos la determinación del despacho acusado de tenerla por notificada por conducta concluyente, refiriendo que se incurrió en defecto procedimental absoluto.

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Memorial del 7 de septiembre de 2016, con el cual el acreedor manifestó:

i) Que junto con Inversiones Ovalar Ltda. (aquí accionante), ante la Notaría 22 de Medellín suscribió una escritura pública de hipoteca y el pagaré n°0001 por $400’000.000.

ii) Que dado el incumplimiento de la deudora radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía el 18 de abril de 2016.

iii) Que posteriormente la oficina notarial le informó de la captura en flagrancia de L.M.R.M., persona que pretendía suplantar a la representante legal de la mentada sociedad.

iv) Que inmediatamente instruyó a su abogado para desistir del pleito, pero éste no le obedeció.

v) Que por consiguiente solicitó aceptar el desistimiento de las pretensiones y levantar las cautelas decretadas, sin que se le condenara en costas o perjuicios (fl. 6 cdno. 1).

3.2. La promotora coadyuvó esa petición (ídem).

3.3. En auto del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado dispuso que «previo a dar trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, debe coadyuvar el apoderado quien ostenta el derecho de postulación», según...

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