SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54753 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54753 del 28-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6852-2015
Fecha28 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL6852-2015

Radicación n.° 54753

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.M. LEÓN CUEVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor R.M.L.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de una pensión de vejez, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Pidió también el reconocimiento de las mesadas adicionales de la pensión y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que la entidad demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez que reclamaba, con el argumento de que no reunía los requisitos previstos para ello en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tan solo tenía 610 semanas cotizadas; que nació el 26 de noviembre de 1946 y se afilió al sistema general de pensiones en el año 1995, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, además de ello, tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, de manera que estaban acreditadas las condiciones reguladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se dispusiera el reconocimiento de la prestación reclamada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo lo relacionado con que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, explicó, no estuvo afiliado a algún régimen pensional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Planteó las excepciones que denominó «no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión», «buena fe del seguro social», «improcedencia de condenar al ISS al pago de intereses moratorios», «improcedencia de la condena en costas», «prescripción» y «compensación».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de septiembre de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez al demandante, a partir del 16 de julio de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 17 de agosto de 2011, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si «...¿le asiste derecho al señor R.M. LEÓN CUEVAS al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que para el 01 de abril de 1994, que fue la entrada del sistema general de pensiones no estaba afiliado al mismo?

Asimismo, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, aclaró que en el curso del proceso había quedado plenamente demostrado que el Instituto de Seguros Sociales había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, con base en los parámetros de la Ley 797 de 2003, además de que el actor tenía más de 40 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero se había vinculado al régimen general de pensiones tan solo hasta el 1 de enero de 1995.

Dicho ello, recordó que el régimen de transición era una figura especial prevista por el legislador, para resguardar la expectativa de unas personas próximas a obtener su pensión, específicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo y el monto por el cual se venían rigiendo. Adujo también que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había generado varias dificultades hermenéuticas, una de las cuales había sido precisada por esta Corporación en la sentencia del 28 de junio de 2000, rad. 13410, en la que se adoctrinó que no era necesario que la persona estuviera vinculada laboralmente y cotizando de manera activa en el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que fuera beneficiaria del régimen de transición.

Del mismo modo, reprodujo algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 597 de 1997, que había declarado exequible la expresión «…al cual se encuentren afiliados…», por no vulnerar los principios constitucionales de irrenunciabilidad, favorabilidad e igualdad, para concluir finalmente que,

…si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determina la disyuntiva de edad o tiempo de servicios, al establecer que se requiere acreditar 40 años al 1 de abril de 1994, si es hombre, o 35 si es mujer, o demostrar 15 años de servicios o cotizaciones para este mismo momento, siendo estas las exigencias iniciales para beneficiarse del amparo transicional, también la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior, del cual se respetarán las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que fue declarada exequible en sentencia C-597 de 1997, por lo que tiene plena aplicación.

C. de lo anterior, esta sala de decisión concluye que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad, que para el presente caso son 40 años, o el tiempo de servicios (15 años), el accionante debió de estar afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, para poder aplicar las condiciones de edad, tiempo y monto de la normatividad anterior en materia pensional, pues si bien es cierto la transición pensional está regida por el principio de la norma más favorable, también lo es que éste beneficio no se puede extender a quienes nunca demostraron estar afiliados a un sistema pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es el 1º de abril de 1994, para el sector privado y público de nivel nacional, reglado en la ley 100 de 1993.

Así las cosas, le asiste razón a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales establecer que para ser beneficiario del régimen de transición, además de la edad es necesario estar afiliado al sistema antes de la ley 100 de 1993, situación que es de recibo para esta Sala de Decisión, toda vez que con la prueba obrante en el expediente, se observa fehacientemente que el accionante no tenía régimen pensional alguno, pues no demostró haber efectuado cotizaciones antes de la entrada del nuevo sistema general de pensiones…

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida «…de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 21 del C.S.L.»

En aras de estructurar su acusación, en primer lugar, el censor precisa que, dada la orientación del cargo, su intención no es la de discutir las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, por lo que, la controversia se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición...

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