SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97299 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97299 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3288-2018
Fecha08 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97299

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP3288-2018

Radicación n.° 97299

Acta 078

B.D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA LUCÍA CAMPOS CARVAJAL en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de B. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, así como por el desconocimiento de los principios de «favorabilidad para el trabajador» y «especial protección a las personas de la tercera edad».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

«Que Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1984; que el 25 de junio de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar el “incremento anual automático” de que trata la Ley 4ª de 1976 por el “año inmediatamente siguiente al reconocimiento de pensión de jubilación [...] 1 de enero de 1985”; a reajustar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984, y a indexar la primera mesada; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., que por sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 15 de agosto de 2017 el Tribunal lo negó por falta de interés económico.

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema “sin argumentar debidamente, y su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales”; que además incurrieron en un defecto sustantivo, porque “la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes e inconstitucionales [...], lo cual la deja ante la existencia de un perjuicio irremediable por su regular estado de salud y sus 81 años de vida”.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la especial protección de las personas de la tercera edad y a la aplicación del principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de enero de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-003-2016-00295-00 promovido por A.L.C. CARVAJAL contra ECOPETROL S.A.

2. La Apoderada Especial de ECOPETROL S.A., R.M.E.N.[2], solicitó que se niegue la demanda de tutela toda vez que la misma: (i) no cumple con el requisito de la inmediatez; y además, (ii) las autoridades judiciales accionadas, así como la empresa a la que representa, no desconocieron garantía o derecho fundamental alguno en el decurso del proceso ordinario laboral que promovió la señora A.L.C.C..

3. EL Juez 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, L.O.G.H.[3], indicó que conoció en primera instancia del proceso laboral instaurado por la aquí actora en contra de ECOPETROL S.A.

Señaló que en audiencia del 2 de diciembre de 2016 ese despacho profirió sentencia en la que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la actora; precisando que tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de alzada, en providencia del 15 de junio de 2017.

Como soporte de lo anterior remitió copia simple de algunas piezas procesales de la causa laboral antes descrita[4].

4. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera conjunta[5], se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demandante, en los siguientes términos:

«Dentro del trámite procesal adelantado se analizó que, si bien el J. de primera instancia había declarado la prescripción de los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional reclamada por la accionante, tal postura no resultaba acorde con los últimos pronunciamientos realizados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que, mediante sentencia SL8544-2016 del 15 de junio de 2016, varió su postura para señalar ahora la imprescriptibilidad del derecho de los ex trabajadores a solicitar la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.

En este sentido, a pesar de haberse esta Corporación percatado del yerro cometido por el A quo, y que por tal motivo hubiera dado lugar a revocar la decisión por él tomada, encontró que la comidas convencionales no constituían factor salarial para efectos de la liquidación de la mesada pensional, ya que ellas no se hallan previstas como factor salarial para ese efecto de acuerdo, a la CCT, así como tampoco lo eran los pagos por vacaciones en dinero, o vacaciones compensadas.

Por otra parte, frente al incremento de la mesada pensional deprecada con base en el “aumento decretado de oficio el primero de enero de 1985 [realizado] por el Gobierno Nacional y la Ley Cuarta de 1976 y decreto 732 de 1976, vigentes para la fecha” como fue solicitado, se precisó que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue efectuado a partir del 19 de noviembre de 1984.

En este sentido, una vez analizada la certificación de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas desde 1984 hasta el 2016, se evidenció que Ecopetrol reajustó la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo, del artículo , de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, para quienes tuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, y no de manera automática a primero de enero del año siguiente a la adquisición del derecho, resultando claro entonces que, del 19 de noviembre de 1984 al 1 de enero siguiente, no había trascurrido un año de la actora con el status de pensionada, como lo prevé la norma referida, para que se le hiciera el primer reajuste a la pensión de la accionante.

Finalmente, en el fallo aludido, esta Sala al pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional, tal como fue solicitado por la aquí accionante, argumentó en cuanto a su improcedencia que al no haber mediado lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute de la prestación económica de acuerdo a la exégesis que al respecto ha realizado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, en sentencia SL1361-2015, M.P J.M.B.R., en la que sostuvo que “es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que había que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o sí por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación”, no resultaba procedente la indexación de la primera mesada deprecada, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con los postulados sostenidos sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia del 05 de octubre de 2016 Rad 49789, para la aplicación de las respectivas fórmulas debe tomarse como IPC inicial el de la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, mientras que por el IPC Final debe...

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