SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02725-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02725-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12478-2018
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02725-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12478-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02725-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Jaimes Jaimes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y vivienda, así como de los principios a la «buena fe, del acto propio, la confianza legítima, pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicitó que «[s]e tenga[n] en cuenta [sus] pretensiones que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga[,] radicado 68001-40-03-020-2017-00627-00[,] proceso verbal de pertenencia»; ordenar a las sedes judiciales acusadas «suspender el efecto de la sentencia» y «cambi[ar] el calificativo [de] poseedora de mala fe declarado en la sentencia» (folio 16).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Luz Elena Gutiérrez Zehr (en nombre propio y en representación de los herederos de Elena Zehr Mantilla viuda de G.)., L.Z.S. (en nombre propio y en representación de S.V. de E. y de los herederos de A.Z.M.) y M.Z.J. (en nombre propio y en representación de Guillermo Ernesto Zerh Jiménez y de los herederos de E.Z.M.)., incoaron «demanda reivindicatoria del bien inmueble [identificado con folio inmobiliario Nro. 300-12337] de la sucesión de Manuel Zehr Mantilla», contra B.C.J.J..


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 2 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo de Familia de B. dictó sentencia, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito de «usucapión o prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litigio e improcedencia de “reivindicación” de la suma de diez millones de pesos» propuestas por la demandada, condenó a ésta a i) restituir el predio a los demandantes «Luz Elena Gutiérrez Zehr, M.Z.J., Leonardo Zehr Suárez[,] S.V. de E. [y] Guillermo Zehr Jiménez»; y ii) pagar a los últimos $10.000.000, como poseedora de la mala fe, por concepto «de los frutos civiles causados por el inmueble». Decisión que apeló la accionante (folio 18).


2.3. El 19 de diciembre de 2017 el Tribunal acusado no accedió a la suspensión del proceso, rogada por la tutelante con fundamento en la existencia del juicio de pertenencia que ella incoó respecto del mismo inmueble, el cual cursa en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga. Determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo (folio 75).


2.4. El pasado 1º de agosto el ad-quem modificó la sentencia del a-quo, exclusivamente, en cuanto a que la demandada debe restituir el predio «a favor de la comunidad formada por» S.V. de E., L.Z.S., Luz Stella, M., G.E., L.M.Z.J., las sucesiones ilíquidas de E.Z. viuda de G. y A.Z.M. (folio 57).


2.5. Por vía de tutela, criticó la accionante que a pesar de ser poseedora de buena fe del inmueble objeto de litigio por más de 26 años, los juzgadores de instancia no accedieron a sus excepciones, lo cual se debió a que fueron engañados por los demandantes, quienes aportaron al juicio «un documento falso» con fecha 7 de noviembre de 1998, en el que, supuestamente, su compañero permanente fallecido, J.Z., reconoció dominio ajeno sobre el predio, evidenciándose un fraude procesal por el cual recientemente formuló denuncia penal que cursa ante la Fiscalía con radicado SAN-ASIG.20180090572702.


Resaltó que se desconoció su estado de pobreza, por el cual fue amparada, la ausencia de defensa técnica de la que fue víctima y que el proceso criticado debió suspenderse ante el curso del juicio de pertenencia que ella promovió, todo lo cual denotaba la inviabilidad de las pretensiones de sus demandantes, incluido el reconocimiento de frutos civiles (folios 3 a 17).


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 33).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que en el proceso fustigado «se surtieron las etapas procesales, observando los parámetros legales, establecidos para tal efecto» (folio 41).


2. El Juzgado Séptimo de Familia de B. limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el asunto criticado (folio 44).


3. La Procuraduría 213 Judicial I de Familia pidió que «se otorgue protección integral a los derechos vulnerados», porque la accionante, a pesar de contar con amparo de pobreza, fue condenada a pagar $10.000.000; así mismo, se le tuvo como poseedora de mala fe cuando ésta debe probarse, aunado a que el trámite da cuenta «de la existencia de un documento del de cujus, tachado de falso por la actora, quien impetró denuncia penal por el hecho presuntamente ilícito, documento que sirvió de soporte para la decisión, en consecuencia..., el a-quo debió dar aplicación a[l] artículo 161 del Código General [d]el Proceso» (folio 67).


4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. indicó que, en la sentencia que dictó en segunda instancia en...

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