SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00140-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00140-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00140-01
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5346-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5346-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 6 de febrero de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda promovida por R.L.Z.J., actuando en nombre propio y como agente oficiosa de B.C.J.J., en contra de los Juzgados Séptimo de Familia y Veinte Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad; con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por E.Z.M. frente a la aquí agenciada, con radicado n° 2016-0316-01.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. Del confuso escrito introductor se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

La actora cuestiona que el juicio reivindicatorio seguido en contra de su progenitora, B.C.J.J., respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 35-61 de B., se adelantó con documentos falsos, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Reprocha que, no obstante, lo anterior, el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega para el 19 de marzo del año en curso, perjudicando sus derechos fundamentales y los de su madre, quienes, sostiene, han poseído la casa por más de 26 años.

Refiere que J.J., promovió, a su vez, juicio de declaración de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma capital, con radicado n° 2017-00627-00, dentro del cual se profirió sentencia anticipada el 9 de diciembre de 2020, con fundamento en lo decidido por el estrado del circuito accionado.

Señala que el apoderado de su progenitora faltó a su ética profesional y actuó en contra de los intereses de ésta, desistiendo de actuaciones importantes sin consultarla y, además, presentó de manera extemporánea la apelación en contra de la sentencia proferida en el juicio de pertenencia.

  1. Pide, en concreto:

“(…) 2) Se tenga en cuenta [sus] pretensiones que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal de B. RADICADO 680014003020-2017-00627-00 Proceso Verbal de pertenencia. En el Juzgado 20 Civil Municipal de B..

3) COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ORDENAR a la autoridad accionada SUSPENDER EL EFECTO de LA SENTENCIA. Y no realice la diligencia ENTREGA DE INMUEBLE, POR PELIGRO INMINENTE ANTE PERJUICIO IRREMEDIABLE DECRETADA para el día viernes 19 de MARZO 2018 a las 09:00 am. O SEA LA ENTREGA EN [su] CONTRA.

4) Ordenar Que se cambie el calificativo A MI MADRE POSEEDORA DE MALA FE DECLARADO EN LA SENTENCIA Del Juzgado 7 de FAMILIA, hasta tanto no se falle en Derecho, NO EN SENTENCIA ANTICIPADA PREJUZGADA en el Juzgado 20 Civil Municipal. QUIEN DEBE ADELANTAR EL DEBIDO PROCESO DE PERTENENCIA” (sic) (mayúsculas de la cita).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado municipal convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. El estrado de Familia confutado, señaló que en el asunto censurado se emitió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2017, confirmada parcialmente por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Refirió que, por varias vicisitudes, no se ha podido practicar la diligencia de entrega el inmueble.

3. Blanca C.J.J. coadyuvó la demanda de amparo.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda por falta de legitimación de la actora. Además, puso de presente que las quejas aquí esbozadas fueron estudiadas por esta Corporación en la sentencia STC12478-2018.

1.3. La impugnación

La impetró la promotora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y señalando que sí tiene legitimación en la causa, por cuanto es “(…) cesionaria de sus derechos de posesión junto con un tercero, como lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia, el 15 de marzo 2021 según actuación judicial publicada en Consultas del Proceso 68001311000720160031600 (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de R.L.Z.J. para elevar el reclamo constitucional en nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, por cuanto ella no funge como sujeto procesal dentro del señalado pleito.

En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que la prenombrada no fue parte o tercera reconocida dentro del juicio reivindicatorio materia de censura, así como tampoco en el juicio de pertenencia también aludido; por lo cual, se insiste, no puede alegar el quebranto de sus garantías fundamentales por la orden de entrega del inmueble objeto de controversia.

Ahora, en cuanto a su supuesta condición de cesionaria de los derechos posesorios, aducida por la tutelante en el escrito de impugnación, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se advierte que dicha calidad no ha sido reconocida a la pretensora por el juzgado accionado, pues la solicitud de dicha cesión apenas fue radicada el 15 de marzo pasado y respecto de la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno.

2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, esta S. siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la“vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”[1].

3. Ahora, en el libelo no se expusieron circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por parte de B.J.J., por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa de la aquí actora.

Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la S. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)[2] (…)” (subraya fuera del texto).

4. Con todo, aun considerando que B.J.J. coadyuvó el presente ruego tutelar, se advierte la inviabilidad del amparo por cuanto, tal como lo puso de presente el a quo constitucional, aquélla concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, aduciendo cuestiones idénticas a las ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR