SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51934 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51934 del 25-07-2018

Número de expedienteT 51934
Número de sentenciaSTL9997-2018
Fecha25 Julio 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9997-2018

Radicación n.°51934

Acta nº 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la acción de tutela presentada por D.G.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a R.H.P., a los Juzgados DIECIOCHO DE FAMILIA y TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «110013110018200800331».

  1. ANTECEDENTES

D.G.S., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad y a la propiedad» los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el 31 de marzo de 2008, el señor «R.H.P., instauró demanda ordinaria en contra de «D.G.S., con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, y por ende una «sociedad patrimonial entre compañero permanentes», desde el 1° de junio de 2002 y hasta el 1° de febrero de 2008, así como que se decretara la disolución y liquidación de dicha sociedad; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. «11001311001820080033101».

Relató, que admitida la demanda, se notificó en debida forma al demandado, quien al contestar el libelo, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho», «prescripción», e «ilegalidad de las pretensiones»; que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, el cual luego de surtido el respectivo trámite, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a las súplicas incoadas; que inconforme con la anterior decisión, la apeló.

Informó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó integralmente la providencia recurrida, el 14 de febrero de 2013, con base en que, si bien se había demostrado la coexistencia entre los extremos de la Litis, en lo que respecta a los efectos económicos de la misma, especificó que «para que la convivencia entre una pareja del mismo sexo origine derechos patrimoniales, es indispensable que esta haya surgido al tiempo o con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C075 del 8 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual, deberá cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 54 de 1990»; que en ese orden, precisó, que como los compañeros se separaron de manera definitiva en marzo de 2008, no transcurrieron los dos años de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, contados a partir de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad referido, por lo que denegó la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes.

Indicó, que el señor H.P., interpuso recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, el cual fue resuelto el 12 d febrero de 2018, mediante CSJ SC128-2018, disponiéndose casar la sentencia del Ad quem, al considerar que el sentenciador «cometió un yerro de derecho al aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, al desatender el efecto retroactivo de la sentencia C-075de 2007, por cuanto las uniones homosexuales que siguieran en ejecución después de la sentencia de constitucionalidad, quedaron cobijadas por la presunción de conformación de sociedad patrimonial, y por lo tanto el plazo de dos años que menciona la ley, debe contarse desde el inicio de la convivencia y no desde la fecha del fallo».

Alegó, que la providencia referida, es vulneradora de sus derechos fundamentales por cuanto, desconoció el precedente jurisprudencial referente a los efectos que tienen los fallos de la corte constitucional, «equiparando sin ninguna motivación, y sin ser procedente, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley».

Mediante auto del 11de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a R.H.P., a los Juzgados Dieciocho de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «110013110018200800331», objeto de queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación.

Dentro del término, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia emitida por esa Corporación, dentro del proceso «2008-00331-01».

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que por esta vía se ordene «declarar sin efectos la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia […] ordenado tener en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como esta se profirió el 7 de febrero de 2007, al 1° de febrero de 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo que no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el art. 2° de la Ley 54 de 1990».

Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, hizo referencia a la retroactividad, ultractividad y retrospectividad, para resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco normativo aplicable a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

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