SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48862 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48862 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente48862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3460-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3460-2018

Radicación n.° 48862

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.P. CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR, constituido por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM.

I. ANTECEDENTES

JORGE PORTELA CONDE, llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS–PAR, constituido por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, desde el 23 de julio de 1979 y hasta el «31 de enero de 2006», cuando fue despedido por su liquidador y, por consiguiente, se condenará a la indemnización, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el sindicato de trabajadores de la empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM; que el PAR omitió sin justificación legal alguna, realizar en forma oportuna el pago de la indemnización a que tiene derecho y, por ende, está en la obligación de pagar la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, las costas y lo probado ultra y extra petita.

Subsidiariamente, pidió el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003, así como el 1º del Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó lo precedente, en que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", desde el 23 de julio de 1979 hasta el “1º de febrero de 2006”, cumpliendo funciones propias del cargo de auxiliar administrativo I en la gerencia local seccional Espinal, T.; que el promedio del salario que devengó el último año de servicios fue de $2.090.612,83; que en su calidad de trabajador oficial se afilió a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTS, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas que prohíben la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Explicó, que mediante Resolución n.° 0381 del 27 de febrero de 2006, CAPRECOM le reconoció pensión convencional y el 27 de abril de 2006, le canceló las mesadas pensionales de febrero y marzo del mismo año, por lo que el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de pensionados fue posterior a la terminación del contrato de trabajo -31 de enero de 2006-, razón por la que el despido fue ilegal; que EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, por comunicación n.° 03454 del 26 de marzo de 2008, le negó el reconocimiento de las indemnizaciones por despido, establecidas en los artículos 5º de CCT 1994-1995 y 24 del Decreto 1615 de 2003, las que pidió el 3 de marzo de 2008, pues le fue reconocida pensión por CAPRECOM, «a partir del día siguiente de su desvinculación a la extinta TELECOM, situación que demuestra que el retiro fue con ocasión del reconocimiento de la mencionada prestación económica», agotando la vía gubernativa de esa forma (f.° 42 a 49, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A.», se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle y ser manifestaciones ajenas a su representada.

Propuso, como excepciones de fondo las que denominó ineptitud de demanda, inexistencia de derecho por justa causa de terminación de contrato, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, falta de legitimación de la causa por pasiva, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 110 a 124, ibídem).

Por su parte, FIDUPOPULAR S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban, eran manifestaciones ajenas a su representada o se atiene a lo que se pruebe.

Formuló, como excepciones de fondo, «la de ineptitud de la demanda», inexistencia de derecho por justa causa de terminación de contrato, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 125 a 139, ibídem).

Finalmente, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contestó la demanda, en el mismo sentido que FIDUAGRARIA S.A. (f.°221 a 237, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 (f.° 267 a 285, ibídem), decidió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, como empleadora y J.P.C. como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 2006.

DECLARAR que el citado contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la Empresa demandada sin justa causa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR prósperos los medios exceptivos propuestos.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante a favor de las demandadas. (Art. 392 C.P.C.).

QUINTO: -En caso de no ser objeto de recurso de apelación la presente sentencia, envíese en consulta ante la Honorable Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 28 de abril de 2010, resolvió:

  1. Reformar el numeral primero del proveído recurrido y proferido el pasado treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por intermedio de apoderado judicial por J.P.C. contra el Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", en el sentido de declarar que entre J.P.C. como empleador y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", se verificó la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 1979, al 31 de enero de 2.006

  1. Revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado para en su lugar

2.1. Condenar al Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", a cancelar en favor de J.P.C. debidamente indexada, la suma de $31.094.170.00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

  1. Confirmar en lo restante la providencia impugnada.

3.(sic) C. de la instancia a cargo de la parte accionada (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad planteada en la alzada por el demandante se refiere a la omisión del Juez de primer grado, en imponer la condena de las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo establecida en el art 5º de la CCT 1994-1995 y moratoria del art. 1º del Decreto 797 de 1949, para lo que transcribió los artículos 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y 5º de la CCT.

Recordó que la relación laboral que existió entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, como empleadora, y J.P.C. como trabajador, fue terminada unilateralmente el 31 de enero de 2006, por la empresa accionada sin justa causa, declaración que no fue controvertida, así como que mediante Resolución n.° 0381 del 27 de febrero de 2006, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones...

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