SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80663 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80663 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80663
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10391-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10391-2018

Radicación n.° 80663

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de J.P.G.E., en representación de L.S.B.E. contra el fallo de 26 de abril de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Señaló que V.R.B.L. falleció el 19 de enero de 2009, por tanto, se adelantó un proceso de sucesión del mencionado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Dorada (Caldas); que en ese trámite fueron reconocidas como interesadas A.M.B.B....L.S.B.E. como hijas de causante y D.V. como cónyuge de aquel; que esta última para acreditar su calidad, presentó un registro civil de matrimonio del 14 de agosto de 2009; no obstante, «el pretenso matrimonio despertó curiosidad en las hijas del causante porque [él] gozó de un estado civil notorio de soltería», aunado a que la señora V. en el proceso de filiación extramatrimonial de uno de sus hijos adujo ser soltera y el causante no es el padre de ninguno de ellos y en todos los negocios jurídicos que celebró siempre se presentó como tal, y además, al solicitar la pensión de sobreviviente, el Fondo de Previsión del Congreso se la negó a aquella.

Que en virtud de lo anterior, como hijas del causante solicitaron la nulidad del registro civil de matrimonio, por lo que, el 30 de agosto de 2016, la Oficina Nacional del Registro Civil señaló que «las certificaciones expedidas por parte de la funcionaria (…) actuando para la época en su carácter de REGISTRADORA CIVIL DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE BOLÍVAR DEL ESTADO DE TÁCHIRA en fechas de 30 de enero de 2009 y 31 de agosto de 2009, correspondientes al acta No. 303 de fecha 3 de julio de 1973 del presunto matrimonio celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR RENAN BARCO LÓPEZ Y DEISSY VALBUENA CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA Y PROBATORIA RESPECTO AL ACTO MATRIMONIAL QUE CERTIFICAN».

Por lo anterior, ella como hija del causante, promovió demanda laboral frente a la cónyuge de su padre para que se declarara la nulidad de la escritura pública que protocolizó el matrimonio, trámite que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá; por otra parte, la otra hija también inició proceso bajo la misma pretensión, el cual cursa en el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad. Así las cosas, ella solicitó la suspensión de la partición ante el Juzgado Primero del Circuito de Familia de La Dorada, invocando la existencia de dos juicios, uno penal por fraude procesal en contra de la cónyuge supérstite D.V., quien presuntamente adulteró el documento mediante el cual acreditó la relación marital con el causahabiente, y el segundo, ante la jurisdicción de familia, en donde se persiguió « (…) la nulidad de la escritura que protocolizó el acta de matrimonio».

Dijo que la anterior solicitud, fue negada por el Juzgado Promiscuo de La Dorada mediante providencia de 18 de agosto de 2017, determinación que fue apelada y que a su vez el Tribunal Superior de Manizales a través de auto de 19 de octubre siguiente, confirmó; por último indicó que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2018, se aprobó la partición.

Manifestó que, no se encuentra de acuerdo con que se negara la petición de suspensión del proceso de partición, porque el ad quem incurrió en una interpretación equivocada del artículo 1387 del Código Civil, por cuanto no podrá realizarse la partición hasta que no sean resueltas las controversias sobre los derechos de sucesión. Agregó que la decisión de los jueces de instancia conlleva un perjuicio irremediable para ella, pues se afecta la poción conyugal y la repartición de bienes.

C. de lo anterior, solicitó se deje sin validez la providencia que confirmó la decisión del a quo, que negó la suspensión de la partición, y como consecuencia de lo anterior, se profiera por parte del Tribunal accionado una decisión cumpliendo los parámetros que «se servirá señalar esa superioridad en la sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, enunció las actuaciones surtidas por esa entidad en el proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que los reproches de la parte accionante no hacían referencia al proceso declarativo de nulidad de escritura pública seguido en ese despacho, por lo que indicó atenerse a lo decidido por el juez constitucional.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada reseñó todo el trámite de sucesión seguido en ese despacho; frente a la decisión censurada, esto es, la que no accedió a la suspensión de la partición, precisó que aquella estuvo ajustada a derecho y fue producto de la aplicación de las normas sustanciales y procedimentales vigentes y aplicables al caso.

Por fallo de 26 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado y consideró que las conclusiones adoptadas son razonables, pues de su lectura, prima facie, no refulge anomalía, ya que el juez colegiado efectuó un estudio adecuado que lo llevó a la determinación reprochada, el cual luce debidamente motivado y se apoyó en la normativa aplicable al caso.

Agregó que más allá de que pueda compartirse o no, la providencia examinada no se observa irracional y aclaró que la sola divergencia conceptual que pudiera tener el accionante no abre paso a la acción de tutela ni permite la intervención del juez constitucional.

Posterior al fallo, A.M.B.B. presentó escrito en el que coadyuvó la acción de tutela, ya que consideró que existió una indebida interpretación del artículo 1387 del Código Civil, incurriendo en un error sustancial constitutivo de violación al debido proceso, cuando no permite un estudio más allá de lo literal.

Seguidamente, resaltó que la consecuencia que lleva el proceso que discute la condición de cónyuge, es un argumento suficiente para la suspensión...

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