SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99640 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99640 del 31-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10103-2018
Fecha31 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 99640








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10103-2018

Radicación n.° 99640

(Aprobado Acta No. 252)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por A.E.C., mediante apoderado, contra la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017. Fueron vinculados como terceros con interés la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero L. Adjunto del Circuito de Cali, la empresa Icollantas S.A. y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que concluyó con la sentencia SL21776-2017.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Armando Escobar Collazos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la del 21 de octubre de 2011 de la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


A partir del fallo de casación de la homóloga L., se encuentran los siguientes hechos:


A.E.C. presentó demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía al momento de su despido ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalación, con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la primas extralegales de vacaciones por antigüedad y de navidad, los auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de nacimiento, de defunción, de educación, de anteojos y por calamidad doméstica. Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el lapso entre el despido y el reintegro.


De forma subsidiaria, solicitó que se reconociera la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al momento del despido y en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el reconocimiento y pago «del daño emergente o daños sufridos junto su familia por ocasión del despido, como vivienda, salud, educación, etc., y la indemnización por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto señalado en la ley de 100 salarios mínimos legales mensuales»; y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de «Técnico de mantenimiento» con una asignación mensual al momento de su desvinculación de $2.341.590 y un último salario promedio de $2.876.180. Indicó que su desvinculación se dio el 27 de marzo de 2007 de forma unilateral por el empleador «invocándose como causal una autorización del Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos colectivos» con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali. Indicó que en la compañía hace presencia el sindicato «Sintraicollantas» el cual se opuso a las solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores. Adujo que la empresa «debe responder por el mal uso que ha hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el del actor, por cuanto antes, durante y después de obtener la autorización para despedir al actor, junto con otros trabajadores, ha contratado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o contratistas independientes», los cuales han realizado labores permanentes de planta «lo que hace presumir que se despidió al actor para reemplazarlo por personal tercerizado».


Manifestó que la empresa utilizó la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideración que tenía 49 años de edad y contaba con más de 28 años de servicios, por lo que debió optar por personas que tenían menos antigüedad, que no tuvieran contrato a término indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual hace injusto su despido. Finalizó afirmando que le liquidaron sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que al tener más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a un reintegro de origen legal.


La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma de terminación del contrato, el salario básico y el último salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de algunos trabajadores de la compañía y la oposición que a dicho trámite ejerció el sindicato «Sintraicollantas». Aclaró que el despido del demandante se dio con base en una causa legal amparada por el Ministerio del Trabajo, lo que hacía inaplicable el derecho al reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales de forma completa y de conformidad con el salario devengado.


Propuso las excepciones de «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, compensación y/o pago, buena fe y la que denominó...

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