SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55255 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55255 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21776-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL21776-2017

Radicación n.° 55255

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ESCOBAR COLLAZOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de ICOLLANTAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Armando Escobar Collazos presentó demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía al momento de su despido ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalación, con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la primas extralegales de vacaciones por antigüedad y de navidad, los auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de nacimiento, de defunción, de educación, de anteojos y por calamidad doméstica. Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el lapso entre el despido y el reintegro.


De forma subsidiaria, solicitó que se reconociera la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al momento del despido y en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el reconocimiento y pago «del daño emergente o daños sufridos junto su familia por ocasión del despido, como vivienda, salud, educación, etc., y la indemnización por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto señalado en la ley de 100 salarios mínimos legales mensuales»; y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de «Técnico de mantenimiento» con una asignación mensual al momento de su desvinculación de $2.341.590 y un último salario promedio de $2.876.180. Indicó que su desvinculación se dio el 27 de marzo de 2007 de forma unilateral por el empleador «invocándose como causal una autorización del Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos colectivos» con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali. Indicó que en la compañía hace presencia el sindicato «Sintraicollantas» el cual se opuso a las solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores. Adujo que la empresa «debe responder por el mal uso que ha hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el del actor, por cuanto antes, durante y después de obtener la autorización para despedir al actor, junto con otros trabajadores, ha contratado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o contratistas independientes», los cuales han realizado labores permanentes de planta «lo que hace presumir que se despidió al actor para reemplazarlo por personal tercerizado».


Manifestó que la empresa utilizó la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideración que tenía 49 años de edad y contaba con más de 28 años de servicios, por lo que debió optar por personas que tenían menos antigüedad, que no tuvieran contrato a término indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual hace injusto su despido. Finalizó afirmando que le liquidaron sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que al tener más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a un reintegro de origen legal.


La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma de terminación del contrato, el salario básico y el último salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de algunos trabajadores de la compañía y la oposición que a dicho trámite ejerció el sindicato «Sintraicollantas». Aclaró que el despido del demandante se dio con base en una causa legal amparada por el Ministerio del Trabajo, lo que hacía inaplicable el derecho al reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales de forma completa y de conformidad con el salario devengado.


Propuso las excepciones de «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, compensación y/o pago, buena fe y la que denominó «imposibilidad de cumplir con las pretensiones».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali profirió sentencia el 30 de junio de 2011, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada. Señaló para ello que el despido del demandante se dio en el marco de las autorizaciones que otorgó el Ministerio del Trabajo, por lo que no existió ilegalidad en el despido, además que fue oportunamente indemnizado por el empleador. En relación con las pretensiones subsidiarias, dijo el a quo que el salario de $2.836.781 era el legalmente devengado por el actor como promedio del último año de servicios y fue el que acertadamente se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 21 de octubre de 2011 confirmó íntegramente la decisión de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que de ninguna de las pruebas obrantes en el proceso se puede colegir que la empresa demandada utilizara las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido de trabajadores, para afectar al demandante particularmente por su condición o para...

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