SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85122 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85122 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente85122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1351-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1351-2022

Radicación n.° 85122

Acta 012


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GOURIYU, R.C.R., V.F.S.F., J.V.C.H., JULIO A.R.B., TEODOLFO RAMOS MUÑOZ, M.A.B., J.D.J.A., J.L.F.R. y J.Á.R.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


María Elena Gouriyu, R.C.R., Víctor Félix Santa Forero, J.V.C.H., J.A.R.B., T.R.M., Misael Alonso Barrera, J. de J.A., Juan Luis Fernando Ruiz y J.Á.R.T. llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que sus grupos familiares, de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando, los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


En consecuencia, pidieron que se reconozcan los precitados conceptos desde la fecha indicada y hasta cuando se haga efectiva su reanudación, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC; los intereses moratorios; y, los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.


Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el IFI fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969. Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, la cual estaba regulada por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado.


Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión de S. es un departamento del IFI; y que posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.


Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así:



Titular

Acto Administrativo

Fecha de efectividad

Mesada

Jorge Epieyu

(sustituida a María Elena Gouriyu)

R. 304 del 23/09/1987

R. 3716 del 6/09/2012

21/08/1987

$71.586,16

Ruperto Castro Rodríguez

R. 324 del 27/01/1988


$49.659,71

Víctor Félix Santa Forero

R. 3717 del 6/09/2012

4/11/2011

$535.600

José Vicente Céspedes Herrnández

Comunicado AU-108-79 del 26/06/1979

1/01/1993

$14.562,44

Julio Alberto Ramos Baquero

R. 918 del 11/02/1993

21/11/1992

$296.010,47

Teodolfo Ramos Muñoz

R. 905 del 1º 02/1993

1/01/1993

$266.761,34

Misael Alfonso Barrera

R. 629 del 14/05/1991

1/04/1991

$154.428,97

J. de Jesús Avellaneda

R. 1101 del 05/11/1993

1/11/1993

$259.846,11

Juan Luis Fernando Ruiz

R. 845 del 30/11/1992

27/11/1992

$530.842,39

José Álvaro Rodríguez Tejedor

R. 882 del 5/01/1993

1/12/1992

$240.183,78


Manifestaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares, el plan complementario de salud y el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».


Además, que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978, se pactó la «empresa garantizará la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas, consistía en servicios odontológicos, extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (art. 7 CCT de 1998); que la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró en su art. 7, el auxilio de escolaridad; que en el art. 8 del texto extralegal de 1966, se previó la prima especial para los pensionados; y que el art. 9 del acuerdo colectivo de 1960, se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año.


Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó en concreto; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1.° de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todas las cuales fueron negadas.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la creación del IFI, y la acción pública de nulidad de la Circular 001 de 2003 por parte del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1.° de agosto de 2013; así como las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes.


Respecto de los demás, señaló que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los demandantes; que fue en virtud del art. 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el 4 del 2883 de 2001, que se dispuso que la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo asumiera las obligaciones del contrato de administración delegada de Concesión de Salinas, con estricta sujeción a las actas de liquidación, que consistirán entre otras, en aquellas derivadas de los compromisos pensionales y laborales, y por ello, solo puede certificar la información requerida que allí se encuentre; y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia legal y constitucional, beneficios convencionales como los de salud, educación y otros, reclamados no pueden tener existencia más allá del 31 de julio de 2010, si además, solo son posibles durante la existencia de la empresa, por lo que luego de su desaparición o extensión no pueden exigirse reconocimientos como los peticionados, al respecto invocó la sentencia CC C902-2003.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la decisión y, condenó a los actores a pagar las costas.


Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si a las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, puede imprimírseles valor probatorio; si los beneficios contenidos en ella, cuyo reconocimiento fue suspendido a los demandantes, debían ser reanudados, o si aquellos se extinguieron al tiempo que para los trabajadores activos del IFI.

En cuanto al valor probatorio de las convenciones colectivas de trabajo aportadas, indicó que, la Corte ha explicado en múltiples pronunciamientos, que por tener dichos instrumentos, el carácter de actos solemnes, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos previstos en la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante; de manera que si ese documento no se aporta de manera completa, no puede el juez del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR