SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86336 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86336 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente86336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1977-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1977-2022

Radicación n.°86336

Acta 019


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSA RINCÓN TIBADUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


i)ANTECEDENTES


Nilsa Rincón Tibaduiza llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes; se reconozca que actualmente se encuentra como «trabajadora invalida (sic) porque padece una “INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”», según calificación realizada por dicha empresa, la cual fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y se declare que, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera –USO- tiene derecho a que su empleadora le pensione en los términos del artículo 109 de la CCT con el reajuste de mesadas en los términos de la sentencia CC SU-131-2013, para lo cual solicita además, se condene a la evocada sociedad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de febrero de 1996 firmó contrato a término fijo con Ecopetrol SA, el cual mutó el 16 de abril de 2008 a uno a término indefinido, cuando fue incluida en la nómina de trabajadores de la empresa.


Agregó, que el 28 de julio de 2010 se acogió a la Convención Colectiva de trabajo pactada entre Ecopetrol SA y la USO; que desde el 9 de marzo de 2009 su empleador reconoció que padecía de «III-98 DEPRESION (sic) MAYOR» la cual no fue calificada; que el 17 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 su empleador emitió dictámenes que no compartió y al ser objeto de apelación, para el 24 de diciembre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander concluyó que la demandante presentaba un «Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión + Fibromialgia, Sincope Neurocardiogenico, E. medial derecha, E. medial izquierda» con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2012.


Informó que el 13 de marzo de 2015 le fue comunicada la existencia de una incapacidad mayor a 180 días con concepto no favorable de rehabilitación; que Mapfre Seguros SA, el 17 de marzo de 2014 la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el 37.14% mientras el 5 de julio de 2015 Colfondos SA tras una nueva revisión, le atribuyó dicha pérdida en un 44.02% con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2015, bajo el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y finalmente, Ecopetrol SA el 21 de agosto de 2015, le asignó un 64% de «INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL» al 20 de agosto de 2015 y por tanto, al elevar éstos ante la JRCI, fue devuelto el emitido por Colfondos SA al existir doble calificación.


Precisó finalmente, que luego de apelar el 25 de agosto 2015 la calificación dada por Ecopetrol SA y de aceptar la «INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE», su empleador determinó el 29 de septiembre de 2015 que dicho índice ascendía al 90% de PCL y mantuvo la fecha de estructuración ya mencionada.


Alegó que mediante radicado 1-2015-080-12176 solicitó la pensión por «incapacidad permanente total, o de gran invalidez» de que trata el artículo 109 de la CCT a su empleador, quien negó aquella bajo el argumento de que,


[…] por la fecha de estructuración posterior a la entrada en vigencia del Acto legislativo (sic) 01 de 2005, es decir el 31 de julio de 2010 y origen de la invalidez, Usted deberá presentar su solicitud de reconocimiento pensional ante el Sistema General de Seguridad Social, por medio de la entidad en la cual se encuentre afiliado como Administradora de Fondo de Pensiones.

[…] Es importante indicar, que Usted al 31 de julio de 2010, conforme a la información de los sistemas, no contaba con 20 años de servicios a Ecopetrol S.A (sic). De lo cual se desprende que no cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo ni en la Convención Colectiva de Trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció la relación laboral y el haber negado la pensión conforme se solicitó, al no ser la competente para la calificación de la invalidez y superar la fecha de estructuración que presentó, la del 31 de julio de 2010 en que el Acto Legislativo 01 de 2015 que adicionó el artículo 48 de la CP, suprimió los regímenes especiales como el de Ecopetrol SA y las pensiones otorgadas vía convencional.


En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no constarle por ser actos de terceros, sometiéndose a lo acreditado en los documentos allegados, en lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y reiteró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad permanente, como le sostuvo en la comunicación donde negó dicha pretensión.


En su defensa excepcionó las que denominó, inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante, la señora N.R. (sic) TIBADUIZA, identificada con la C.C. n° 63.345.295 celebro (sic) un contrato de trabajo con ECOPETROL S.A (sic) el cual se encuentra vigente hasta la fecha, desde el día 26 de febrero de 1996, conforme a los motivos expuestos.


SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A (sic) de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por la demandante y en estos términos declarar demostrada o probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, para tal efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 1 SMMLV para el año 2018, es decir la suma de $781.242 conforme a lo expuesto en la parte motiva.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación presentado por el extremo actor, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario para desatar el problema jurídico, traer a colación lo establecido en el artículo 469 del CST, que señala que, «la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuántas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma», para concluir que, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convención no produce efecto alguno.


Indicó que, teniendo en cuenta dicha normatividad y el cuerpo de la convención allegada a folios 388 a 635 del cuaderno de pruebas de la parte actora, aquella no cumplió con las solemnidades propias, toda vez que no se allegó la nota de depósito, sino un sello con reseña de la «Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano», sin que se distinga de qué entidad, lo que ya ha sido decantado por la jurisprudencia de la sala en sentencias CSJ SL8718-2014, CSJ SL5882-2016 y CSJ SL13692-2016, que no permite imprimirle validez alguna.


De igual manera, aclaró que de aceptar el sello como una constancia de depósito, tampoco había lugar a examinar la pretensión convencional, como quiera que la suscrita en julio de 2014, se torna inconstitucional al reconocer pensiones en pleno desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo segundo estableció que a partir de la vigencia del dicho acto, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, convenciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin que se excluyera de ello las pensiones de invalidez», norma que incluso adicionó el artículo 48 de la CP.


Expuso que los requisitos de que trata el evocado artículo 109 de la CCT se consumaron después de la limitación temporal prevista en el Acto Legislativo, pues como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fijó el 20 de agosto del año 2015 y con antelación tan solo se le había calificado con una incapacidad permanente parcial que no daba lugar a la pensión de invalidez pretendida, por tanto, el cumplimiento de los requisitos allí previstos, al ser posterior a la norma, no permite su reconocimiento o extensión del beneficio, como se ha señalado vía jurisprudencial, en asuntos similares.


Finalmente, se refiere a la CC SU555-2014 y explica las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales son aplicables a todo tipo de pensión y no sólo a la de jubilación como arguye la censora.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas con la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se examinan conjuntamente por acusar grupos normativos similares y pretender el mismo fin.


vi)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos:


21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del...

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