SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129873 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129873 del 11-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteT 129873
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3454-2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP3454-2023

Radicación nº 129873

Aprobado según acta n° 065

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por N.R.T., contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31-050152016-00109-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. N.R.T., señala en su escrito de tutela, lo siguiente:

-. El 26 de febrero de 1996 firmó contrato a término fijo con Ecopetrol S.A., el cual, mutó a término indefinido el 16 de abril de 2008, tras haber sido incluida en la nómina de trabajadores de la empresa.

-. El 28 de julio de 2010 se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera –USO-

-. Mediante radicado 1-2015-080-12176 solicitó la pensión por «incapacidad permanente total, o de gran invalidez» de que trata el artículo 109 de la CCT a su empleador, pero aquél la negó.

-. Promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconociera la pensión de invalidez, tras haber sido calificada con «incapacidad total permanente» por la empresa y ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En consecuencia, tras «ser beneficiaria» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera –USO- tenía derecho a que la pensionaran en los términos del artículo 109 de la CCT con el reajuste de mesadas en los términos de la Sentencia CC SU-131-2013.

-. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido».

-. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó integralmente la decisión con fundamento en que “aquella no cumplió con las solemnidades propias, toda vez que no se allegó la nota de depósito, sino un sello con reseña de la Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano, sin qué se distinta de qué entidad (…)»

''>-. Inconforme, N.R.T. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la> Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con sentencia SL1977-2022 de 14 de junio de 2022, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2019, tras considerar que «el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional.»

''>4. N.R.T., promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje «sin efectos los fallos referidos y ordenar a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Convención colectiva de trabajo vigencia 2009-2014(…)» >pues considera que “los operadores de justicia habían podido llegar a otra decisión, si hubiese valorado las pruebas aportadas, donde se muestra que N.R.T. cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigencia 2009-2014, tal como probo (sic) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar haberme concedido la pensión por invalidez de que trata el mentado artículo convencional a cargo de Ecopetrol S.A.»

En consecuencia, las accionadas «incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento de precedentes judiciales horizontales, como se dejó demostrado en la demanda.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional que solicitó la accionante.

6. La Sala accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

6.1 La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, en la providencia no se incurrió en defecto alguno.

Explicó que en la decisión que profirió se advirtió que «de conformidad con el análisis realizado, se indicó que la actora no acertó en derruir los pilares en que se sustentó la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a alegatos de instancia, como quiera que lo que pretende es una revisión de los medios probatorios que ya fueron evaluados por el Tribunal, los cuales sirvieron para negar el reconocimiento pensional deprecado, puntualmente, en atención a que «no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley»

Concluyó que «la sentencia, siguió el precedente
dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó
razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó
la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar
como erradas. Así las cosas, lo que N.R.T. quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya
concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario»

6.2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, informó que conoció del proceso ordinario laboral que por intermedio de apoderado instauró la señora NILSA RINCÓN TIBADUIZA contra ECOPETROL S.A., demanda que fue radicada bajo el número 11001310501520160010900, por lo que surtido los trámites procesales pertinentes el día 5 de julio de 2018 en audiencia pública se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral mediante providencia de 19 de marzo de 2019, la cual no casó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de junio del año 2022.

6.3. Ecopetrol S.A., a través de su apoderada general luego de aludir a la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la acción de tutela, concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y la demanda constitucional no es una tercera instancia para reclamar derechos sobre los cuales ya se adelantó un litigio.

''>6.4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander indicó que mediante dictamen No. 26 del 6 de enero de 2016 determinó a N.R.T. «trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, sincope y colapso, migraña sin aura, otras degeneraciones de disco cervical, síndrome de manguito rotatorio, epicondilitis media (…) enfermedad común»>

6.5. Los demás vinculados guardaron silencio.[1]

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por N.R.T., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral –Sala de Descongestión No.4- de esta Corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR