SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91263 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91263 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1651-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1651-2023

Radicación n.º 91263

Acta 024


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISMAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, MARCO ANTONIO TORRES FINO, OBDULIO GUTIÉRREZ VERA, A.D.M.D.N. y SERGIO TRIANA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ellos, junto con CARLOS JULIO LUNA CABRERA, B.G.G., ANA JOAQUINA BAQUERO URREA, A.G.P. y MARCELIANO SIERRA MORALES, instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Los promotores de la litis llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se reanudara el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho» ellos y sus grupos familiares, por los conceptos de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


En consecuencia, pidieron que se les reconocieran las prestaciones citadas desde esa fecha, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento de las sumas derivadas de las anteriores peticiones, en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor (IPC), los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.


Como base de sus pretensiones, narraron que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley», luego de lo cual se otorgó la explotación de esos recursos a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1205 de 1969. Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, ente regulado por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y cuyos servidores eran trabajadores oficiales.


Expresaron que la jurisprudencia de esta corporación, desde 1975, ha precisado que la Concesión de S. es un departamento del IFI, entidad que es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa dependencia; que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.


Indicaron que la extinta entidad les reconoció sendas pensiones de jubilación, así:


Titular

Acto administrativo

Fecha de efectividad

Mesada inicial

José Ismael Rodríguez Ortiz

R. 1171 del 18-12-1993

1 nov. 1993

$463.647,83

Jaime Rafael Narváez Alba (sustituido por Aura Dolores Malagón de N.)

R. 903 del 21-01-1993

(sustitución: R. 1657 del 11 may. 1999)

1 en. 1993

$241.733,36

Obdulio Gutiérrez Vera

R. 1897 del 20 en. 2003

1 en. 2003

$332.000,00

Sergio Triana Triana

R. 1047 del 20 sep. 1993

4 ag. 1993

$318.367,68

Marco Antonio Torres Fino

R. 959 del 8 mar. 1993

1 en. 1993

$212.681,69


Afirmaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».


Además, aseguraron que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que la empresa garantizaría «la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de S. consistía en servicios odontológicos como extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7, 10 de julio de 1998); que la cláusula 7.ª de la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró el auxilio de escolaridad; que en el artículo 8 del texto extralegal de 1966 se previó la prima especial para los pensionados y que en el precepto 9.º del acuerdo colectivo de 1960 se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año, sin perjuicio de otra similar, pagadera en diciembre.


Expresaron que, a través de la circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI (Concesión de Salinas) suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó desde esa misma fecha. Finalmente, expusieron que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1 de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual presentaron ante la accionada sendas reclamaciones, en diferentes fechas, todas las cuales fueron negadas.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de nulidad de la circular de febrero de 2003, pero aclaró que el fallo que así lo decidió no dispuso ningún restablecimiento del derecho y dijo que eran ciertas las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes y su negativa dada a estas. Respecto de los demás fundamentos fácticos, expresó que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los actores.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo del 10 de abril de 2019, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos que debía estudiar, así:


(i) ¿se le debe dar valor probatorio a todas las convenciones colectivas allegadas con la demanda? y (ii) ¿Los demandantes tienen derecho al restablecimiento de los derechos convencionales que percibían dada su calidad de pensionados y que le fueron suspendidos mediante la circular 001 del 21 de febrero de 2003 expedida por el IFI, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013?


A continuación, dejó establecido que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes, conforme a las resoluciones que les reconocieron las prestaciones, bien de jubilación o la sustitución de esta.


En cuanto al valor probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, se remitió al artículo 469 del CST y a la providencia CSJ SL1322-2019, de la que extrajo que, si bien no era indispensable presentar copia auténtica al proceso, ello no excusaba la omisión de aportar la «nota de depósito en término ante el Ministerio de Trabajo, al tratarse de un requisito sine qua non previsto en el art. 469 del CST». Tras ello, elucidó:


Al revisar las convenciones colectivas de trabajo allegadas en el CD visible a folio 191, encuentra la Sala que todas aparecen con el correspondiente sello de depósito salvo las de 1958 y 1962; frente a las cuales el Ministerio de Trabajo en oficio del 21 de julio del 2016 le manifestó al apoderado de la parte demandante que "...revisada la base de datos del Grupo de Archivo Sindical no encontró registro de convenciones colectivas de 1962 y 1958". Por tanto, es claro que al no tener el correspondiente sello de depósito no pueden ser valoradas contrario a lo que pretende el apoderado de la parte demandante.


A continuación, abordó lo relativo al restablecimiento de los beneficios convencionales. Para tal efecto, recordó que, según los accionantes, esas gabelas fueron suspendidas desde el 21 de febrero de 2003, con la expedición de la circular 001 de 2003, expedida por el director de IFI (Concesión de Salinas), cuyo texto copió. A renglón seguido, recordó que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2012, declaró nulo ese acto administrativo.


A raíz de esa decisión, expuso que IFI (Concesión de Salinas) era una entidad liquidada, de modo que decidió acudir a la postura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR