SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53312 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53312 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53312
Número de sentenciaSL729-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL729-2018

Radicación n.° 53312

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

V.M.A.P. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se condenara a pagarle la pensión de jubilación a partir del 2 de abril de 1994, equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por haber cumplido 20 años al servicio del IFI y 55 de edad, de conformidad con establecido en la Ley 33 de 1985; que se le conminara a actualizar la primera mesada pensional, los reajustes pensionales, los intereses de mora sobre las sumas pretendidas y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se condenara a pagar en su favor el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida por el IFI y por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de abril de 1994, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar con la explotación de las salinas nacionales y lo facultó para entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería dicha ley; que la concesión fue otorgada la Instituto mediante el Decreto 1205 de 1969; que desde 1975 la jurisprudencia precisó que la concesión es simplemente un departamento del Instituto de Fomento Industrial, puesto que éste es quien tiene personería jurídica, siendo el titular de las obligaciones laborales de quienes trabajan o trabajaron para las salinas.

Manifestó que se traspasó la concesión salinas al IFI y que ocurrió una sustitución patronal; que el IFI era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales; que nació el 2 de abril de 1939; que prestó sus servicios al IFI desde el 13 de abril de 1972 hasta el 15 de diciembre de 1992, es decir que trabajó más de 20 años para dicha entidad; que mediante la resolución n.° 872 del 18 de diciembre de 1992 el IFI le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario promedio devengado en el último año de servicios ($308.229.51), equivalente a la suma de $184.937,71; que luego, mediante resolución 012416 de 1999, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1999, en cuantía de $597.955; que el 14 de diciembre de 2009 elevó reclamación administrativa ante el IFI y el Ministerio accionado, recibiendo respuesta negativa; que el IFI fue liquidado el 9 de diciembre de 2009 y La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato denominado concesión salinas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto que el IFI era una sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como la celebración del contrato de concesión o de administración delegada ordenada mediante la Ley 41 de 1968.

Igualmente, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto, su cuantía, el salario promedio devengado en el último año, la tasa de reemplazo aplicada, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la reclamación administrativa y la asunción de las obligaciones por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez liquidado el IFI.

Sin embargo, aclaró que lo pretendido por el actor es una pensión de carácter legal; que, de acuerdo con la información laboral, el salario promedio legal devengado por el actor en calidad de servidor público en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, correspondía a la suma de $184.937.71 y que la pensión reconocida a cargo de la entidad es compartible con la de vejez del ISS, razón por la cual a la entidad solo le corresponde asumir el mayor valor. Así mismo, aclaró que la prestación a cargo del IFI se cancela desde el 2 de abril de 1999 y no del 2 de junio de 1999, como lo señalaba la demanda. Frente a todos los demás hechos, contestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2011, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas de segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en «determinar si no obstante haber aceptado el demandante el reconocimiento de una pensión extralegal, en virtud de una conciliación (fls. 373 a 376), éste tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal que, en palabras de recurrente, es más favorable que la pensión reconocida por la pasiva».

Para solucionar la controversia el ad quem, en primer lugar, dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de abril de 1939; ii) que laboró al servicio de la entidad por espacio de 20 años, 8 meses y 3 días; iii) que mediante resolución n.º 872 de 1992 el IFI reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $184.937.71, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1992, en virtud del plan de retiro voluntario al que se acogió el trabajador; iv) que la pensión reconocida es de carácter compartido con la de vejez del ISS; v) que a la fecha de retiro el trabajador tenía 53 años de edad; vi) que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución n.º 012416 del 29 de junio de 1999, en cuantía de $597.955, a partir del 2 de abril de 1999, en aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1505 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $664.394.oo.

En segundo lugar, trajo a colación que el principio de irrenunciabilidad, según el cual, es argumento constitucional para rechazar la validez de todo convenio o regla unilateral que desconozca los derechos establecidos en la normatividad de la seguridad social. Agregó que, en términos de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, la regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, por lo que para su excepción se requiere disposición expresa. Acto seguido señaló:

Quiere decir lo anterior que en caso de que el demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el acuerdo extralegal no podría contemplar condiciones menos benéficas a las establecidas por la ley, sin embargo, a la fecha en que el demandante realizó el acuerdo acogiéndose al plan de retiro voluntario, no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la norma para acceder a la pensión en los términos de la ley 33 de 1985, por lo tanto tal derecho pensional era apenas una mera expectativa, y por ende no había entrado a su patrimonio por lo que no puede considerarse que con el reconocimiento de la pensión en virtud del plan de retiro voluntario, de naturaleza extralegal por parte de la entidad demandada, éste haya conciliado y renunciado al reconocimiento en los términos de la ley que ahora reclama.

Así las cosas, en consideración de la Sala, al cumplir con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del derecho pensional en los términos de dicha preceptiva, por no haber sido objeto de conciliación y en atención a la irrenunciabilidad de su derecho, en caso de que ésta le sea más favorable, situación que pasa a examinarse.

A continuación,...

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