SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58470 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58470 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58470
Fecha14 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3404-2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3404-2018

Radicación n.° 58470

Acta 027


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO NAVAS ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al cual fue llamado como litisconsorte necesario MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo N. Escobar, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se le realizara el cambio de la pensión de vejez por la especial de alto riesgo y que se le pagara la diferencia junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios; igualmente, solicitó declarar que monómeros no cotizó el porcentaje obligatorio adicional por actividades de alto riesgo.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos Empresa Multinacional Andina EMA, desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 30 del mismo mes de 2006 mediante contrato a término indefinido; que fue afiliado al ISS; que la empresa estaba calificada en la categoría cinco de alto riesgo por ser catalogada como Petroquímica Multinacional, con manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, sin embargo, nunca realizó las cotizaciones adicionales establecidas en el art. 5 del Decreto 1281 de 1994.


Afirmó, que laboró como: técnico 1, 2, 3, analista de planta, técnico master, analista de planta 7 producto intermedio y final, analista de aguas, analista de auxiliares, de planta 12 tanques, reactores, de sulfato de potasio y nitrato de potasio, lotes, de X 1214, analista de cronografía; que durante estas actividades estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Sostuvo que realizó sus funciones en la planta 7 clasificada como de alto riesgo, que el 11 de marzo de 2008, solicitó al ISS que se le reconociera y pagara el cambio de pensión «simple» de vejez por la especial de alto riesgo que no le fue reconocida. Igual solicitud realizó ante la empresa empleadora, quien nunca dio respuesta.

El ISS se opuso a las pretensiones, y aceptó que había negado el cambio a pensión de alto riesgo. Sobre los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Monómeros Colombo Venezolanos S.A.


La sociedad llamada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral, dijo que no era cierto que, el demandante siempre estuviera expuesto a actividades de alto riesgo durante el tiempo que laboró para ella. En su defensa propuso las excepciones que denomino, prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada y a la llamada como listisconsorte, de todo lo pretendido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión.


El Tribunal, tras definir en qué consiste la pensión especial de alto riesgo, transcribió el art. 8° del Decreto 1281 de 1994 que contempla el régimen de transición para este tipo de prestación y planteó, como problema jurídico, determinar si el actor cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella.


Dijo que, de acuerdo con la norma, al igual que sucede con el fenómeno jurídico de la transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetan a sus beneficiarios tres aspectos: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma.


Sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición ya que cumplió 40 años de edad al 23 de junio de 1994, momento en el cual entró regir el Decreto 1281 del mismo año (f.°20) o un lapso superior a 15 años de servicios cotizados, acumulados al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, requisito que también cumplió el demandante ya que acreditó 1.807 semanas cotizadas, según la Resolución 007773 de 2007 (f.°325 y 326); que el régimen aplicable entonces, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, art.15, el cual estableció los requisitos mínimos para acceder a las pensiones especiales de vejez, norma que transcribió. Así las cosas, dijo que al actor le correspondía demostrar que desempeñó un cargo considerado de alto riesgo en el sistema pensional, cotizando, como mínimo, 750 semanas en la misma actividad...

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