SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53557 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53557 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL730-2018
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL730-2018

Radicación n.° 53557

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.R.R.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

S.R.R.Z. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, junto con sus incrementos legales a partir del 1 de mayo de 2004 y hasta la fecha del ingreso a la nómina del ISS; ii) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; iii) los intereses moratorios sobre el retroactivo de las mesadas reliquidadas, hasta el pago efectivo o hasta el 14 de abril de 2006; iv) la indexación y v) las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el 8 de abril de 2004 cumplió 55 años de edad; que para la misma fecha tenía más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín; que el 14 de diciembre de 2005 le solicitó al ISS la pensión de vejez; que era beneficiario del régimen de transición; que mediante resolución n.° 010748 de 23 de mayo de 2007 el seguro social le reconoció la pensión de Ley 33 de 1985; que la demandada no lo ingresó a nómina ni le canceló el retroactivo pensional desde el 30 de abril de 2004, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación; que aunque se le aplicó la Ley 33 de 1985, la llamada a juicio realizó la liquidación de la prestación aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de acudir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que correspondía por ser beneficiario del régimen de transición.

Sostuvo que interpuso los recursos de ley a fin de lograr la reliquidación con el promedio del último año, que el ISS a través de las resoluciones n.os 021208 de septiembre de 2007 y 011737 de abril de 2008 negó la reliquidación; que el 22 de agosto de 2008 radicó derecho de petición solicitando el retroactivo y los intereses moratorios, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto 1101 de octubre de 2008; y que la empleadora EPM le expidió constancia de lo devengado en el último año que estuvo afiliado al ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como ciertos, excepto que al demandante se le debió liquidar la pensión con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual corresponde a una mera apreciación del apoderado.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión desde la fecha relacionada, esto es, inexistencia del retroactivo; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados; ausencia de causa para pedir o petición en abstracto; inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante; petición de lo no debido; buena fe del ISS; mala fe del demandante; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 15 de abril de 2010, condenó al ISS al pago de: i) el reajuste pensional del 75% del IBL de acuerdo con la Ley 33 de 1985, al retroactivo desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, teniendo en cuenta que para el efecto que no hay demostración de retiro del servicio a EPM. ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del 14 de abril de 2006, iii) la indexación sobre las sumas adeudadas y hasta que se realice su pago o solución total de la obligación. Igualmente desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas; así mismo condenó en costas de primera instancia a la parte actora, sin imponerlas en segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era incuestionable que el actor estuviese amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «ello significa que en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, para su reconocimiento y pago se le debe aplicar el régimen anterior al que se encontraba afiliado».

Acto seguido discurrió que si bien, por regla general las leyes sociales rigen hacia el futuro, excepcionalmente se expiden algunas que buscan reconocer o respetar las expectativas legítimas, tal como ocurre con quienes estaban próximos a pensionarse para la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, el régimen de transición allí previsto les garantiza que, con el cumplimiento de ciertos requisitos, se les respetará la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior al cual estaban afiliados. Por tanto, del artículo 36 ibídem se desprende que, para sus beneficiarios, en vez de la nueva ley, les siguió rigiendo la norma que imperaba con anterioridad, pero exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, ya que todos los demás aspectos pasaron a ser regulados por el nuevo sistema general de pensiones.

Dicho esto, memoró lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, para así colegir que le asiste razón a la demandada en cuanto a que «pese a que el demandante se le haya concedido su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, esta solo rige en cuanto a la edad, tiempo de servicio y momento de la pensión, ya que la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Lo anteriormente expuesto lo respaldó en las sentencias CSJ SL, 16 feb. 2001, rad. 13092; CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 22849; y CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, en las que se fijó y mantuvo el criterio jurisprudencial frente a los alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con relación al IBL. Dicho esto, concluyó al a quo que no le asistía la razón en tanto ordenó la reliquidación de la pensión tomando como base el IBL dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, frente al retroactivo pensional deprecado, sostuvo el Tribunal que no resultaba procedente por cuanto, si bien estaba demostrado que «el demandante había cesado en sus aportes al sistema general de pensiones desde el mes de abril de 2004», supuesto que dedujo de la historia laboral vista a folio 28, no estaba demostrado que «hubiese renunciado al cargo que desempeñaba en la entidad pública empleadora», situaciones que estaban definidas en las resoluciones n.os 10748 y 011737. Luego argumentó:

Atendiendo la normatividad vigente y las interpretaciones jurisprudenciales sobre el momento a partir del cual se reconoce la pensión de vejez a las personas pertenecientes al sector público, beneficiarias del régimen de transición, el goce de la prestación se hace efectivo no simultáneamente con el trabajo sino a partir del retiro del servicio, por manera que son derechos incompatibles, o continúa laborando o se está pensionando, para la cual previamente había acreditado los requisitos, situación que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988. (subrayado fuera de texto)

Luego de transcribir los artículos 76 del Decreto 1848 de 1968 y 9 del Decreto 1160 de 1989, concluyó:

Sin bien en un principio, la anterior norma puede dar a entender que procede el disfrute de la pensión de jubilación con la simple desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, lo que establece verdaderamente ésta disposición, es que solo procede el disfrute de la prestación una vez se presente tanto la desafiliación del sistema general de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, situación que no se puede presentar tanto dentro de una relación de trabajo, como...

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