Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22849 de 29 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552531746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22849 de 29 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Número de expediente22849
Fecha29 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


R.icación Nro. 22849

Acta Nro. 78




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el Proceso Ordinario Laboral que LUIS ENRIQUE RAFAEL BASTIDAS BUSTOS le promovió a la entidad bancaria recurrente.



ANTECEDENTES

Luis Enrique Rafael B.B. demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación a partir del 9 de abril de 2002, sus reajustes legales, la indexación del salario promedio que sirva de base para liquidar el valor de la pensión, los intereses de mora más la corrección monetaria sobre las mesadas atrasadas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el juicio, y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de supernumerario II en la oficina de Ipiales y su salario promedio mensual ascendió a la suma de $930.132,oo; que cumplió los 55 años de edad el 9 de abril de 2002; que mediante audiencia especial de conciliación del 18 de diciembre de 1992, firmada ante el Juez Laboral del Circuito de Ipiales, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que en la referida audiencia se dejó expresa constancia que obtendría su pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos exigidos por la ley o la convención colectiva; que en junio de 1992 el banco le pagó la prima de antigüedad por 20 años continuos de servicio; pero que el Banco le negó el derecho que reclama a través de esta demanda.


La entidad al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó la vinculación de éste a su servicio en las fechas que indicó, pero dijo no asistirle derecho alguno al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que las normas invocadas no le son aplicables, dada su actual naturaleza jurídica.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia del 9 de junio de 2003 (Folios 154 a 164), condenó a la entidad bancaria a pagar la pensión de jubilación en cuantía de $332.000,oo, manteniendo aquella la obligación de pagar la diferencia si la hubiere, entre el monto de la pensión reconocida y la que le reconociera el I.S.S. Así mismo, la condenó a pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de mayo de 2003, debidamente indexadas en cuantía de $3.162.950,oo y $1.660.000,oo por mesadas durante el año de 2003. En lo demás, dispuso su absolución.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Recurrida la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal, por providencia del 12 de septiembre de 2003, la modificó en el sentido de que la mesada que le corresponde al actor a partir del 9 de abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, es de $738.197,20 mensuales y desde el 1º de enero de 2003 en adelante la suma de $789.797,18 mensuales. En lo demás la confirmó.



Inicialmente advirtió el Ad quem como hechos indiscutidos, que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 10 de julio de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1992; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el demandante nació el 9 de abril de 1947; que el 21 de noviembre de 1996 la demandada cambió de naturaleza jurídica y pasó a ser una persona jurídica de derecho privado; y que durante su permanencia ostentó la condición de trabajador oficial.


En cuanto al argumento que planteó la entidad bancaria demandada, en el sentido de encontrarse eximido de la obligación laboral reclamada en acatamiento a lo dispuesto por la Ley 226 de 1995, el sentenciador de alzada arguyó, que se trataba de una comprensión desacertada de los postulados insertos en ese estatuto legal, por cuanto en ellos no se citó como temas relacionados con su objeto los atinentes a los aspectos de carácter laboral, máxime que el artículo 1º al definir su campo de aplicación no fijó “como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios “a la entidad bancaria ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios, pues allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial de acciones o bonos a favor de particulares. Adicionalmente, soportó su razonamiento con el criterio que sobre el tema expuso ésta Corporación en la sentencia de febrero 13 de 2003.


De igual forma, con apoyo en pronunciamientos de la S. Laboral de la Corte, expuestos en las sentencias del 5 de octubre de 2001, radicación 16339, noviembre 1º de 2001, radicación 15727 y diciembre 13 de 2001, radicación 16922, donde se resolvieron asuntos similares a los aquí debatidos, concluyó que el marco normativo que regula la pensión reclamada es la Ley 33 de 1985 que establece en su artículo primero los requisitos esenciales para acceder a tal prestación, como lo es, el haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, supuestos que satisfizo a plenitud el demandante.


Agregó que si bien es cierto el actor estuvo afiliado al I.S.S. donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el reconocimiento y pago de la pensión debía hacerlo directamente la empleadora hasta cuando la misma fuera subrogada por esa entidad de seguridad social, conforme a lo precisado en las sentencias de la Corte de julio 29 de 2001, radicación 10803 y diciembre 13 de 2001, radicación 16922.


En cuanto atañe a la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal apoyado en la sentencia de ésta Corporación de marzo 7 de 2003, radicación 19327, utilizó la formula de índice final sobre índice inicial por capital para así obtener una suma de $984.262,93 que multiplicada por el 75% arrojó como mesada pensional la suma de $738.197,20 a partir del 9 de abril de 2002, que al ser reajustada para el año de 2003 con el índice de precios al consumidor del 6.99% arrojó un monto de $789.797,18.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN




Aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor L.E.R.B., aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal primero del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas“.



Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos:


PRIMER CARGO


La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1º y 13 de la ley 33 de 1985 y y del Código Sustantivo del Trabajo




DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Precisó aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal a saber: la existencia del vínculo laboral y su vigencia (julio 10 de 1972 hasta diciembre 21 de 1992); el haber ostentado el actor la calidad de trabajador oficial; la circunstancia de haber nacido el 9 de abril de 1947; el haber pasado el banco a ser una sociedad comercial anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996; y el cumplimiento del Banco de afiliar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales.


Expresó que el Tribunal se limitó a expresar respecto de la Ley 226 de 1995, que era totalmente ajena al derecho laboral y no aplicable al sub examine, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, sin aludir a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.


En torno al tema de los derechos adquiridos afirmó que al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el Banco Popular era entidad oficial, no le afecta la privatización del mismo, en virtud a que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propia de las entidades públicas; pero que...

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