SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51097 del 26-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874052728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51097 del 26-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 51097
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4080-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL4080-2013

Radicación N° 51097

Acta N°39

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por G.M.S. y A.M.C.M., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que M. y G.C.M. promovieron en contra de los accionantes, proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa, celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 60 B sur No. 67-37 de esta ciudad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Que los demandados propusieron demanda de reconvención.

Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al que se remitió el expediente, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento de los demandados.

Que el Tribunal en fallo del 13 de junio de 2013, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención y decretó la disolución por mutuo disenso tácito.

Aseguran los accionantes que dentro de dicho proceso civil las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varias irregularidades, que constituyen vía de hecho.

Aducen que se incurrió en error de hecho al desconocerse que el contrato de compraventa no podía nacer a la vida jurídica, por cuanto el inmueble transferido en venta contiene un gravamen hipotecario a favor del Banco Davivienda, a quien debió notificársele la cesión del crédito, a través de la venta efectuada a los accionantes, conforme a lo reglado en el artículo 1959 y ss del Código Civil. Que el yerro de los accionados, se consuma al desconocerse las formas propias de cada juicio, por haberse infringido los artículos 1959 y s.s. del Código Civil y 60 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que los juzgadores omitieron valorar las pruebas en su conjunto, porque de ser así habrían concluido que el pago del crédito hipotecario era obligación de las vendedoras al no ser subrogado dicho crédito a nombre de los compradores. Que además se limitaron a apreciar el dictamen pericial y algunos documentos presentados por la demandante, sin tener en cuenta las mejoras ejecutadas por los promitentes compradores en el predio.

Así mismo, sostienen que se presentó un defecto fáctico al dársele valor probatorio al contrato de compraventa allegado al proceso como prueba sumaria “en simple copias”, omitiéndose el original, lo cual invalidaba la acción civil de resolución de contrato por falta de los requisitos legales establecidos en el artículo 85-2 del C.P.C., modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010.

Que aunado a lo anterior, la demanda se admitió sin haberse surtido la etapa prejudicial de la conciliación como requisito de procedibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley 60 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, error que afecta el debido proceso.

Que se incurrió en defecto sustantivo producto de una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución.

Por tanto solicitan tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene revocar la decisión de primera y segunda instancia y en su defecto se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la sentencia dictada en segunda instancia, fue el producto del análisis de la situación fáctica planteada y de las pruebas recaudadas, y que el simple desacuerdo de los accionantes con la decisión, no constituye causa suficiente para aducir la vulneración de sus derechos fundamentales, más aún cuando las inconformidades que ahora exponen, no fueron aducidas al interior del proceso.

Con fallo de tutela del 25 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, para decretar la terminación de la promesa de compraventa por mutuo disenso tácito, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, de hacer un recuento de los fundamentos del Tribunal para tomar la decisión, advirtió con respecto a la prueba de la promesa de contrato de compraventa, que al expediente se aportó el original de la misma, tal como puede constatarse en la encuadernación, de ahí que no encuentra la Corte fundamento alguno en el reclamo de los tutelantes, consistente en que ese documento, carecía de valor probatorio, por haberse allegado en copia simple

Por último, se destaca que si a juicio de los actores, se omitió el cumplimiento de la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad de la demanda, tal inconformidad debieron manifestarla al interior del proceso, recurriendo la providencia que admitió la demanda, y no a través de este mecanismo breve y sumario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los motivos expuestos en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y...

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