SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00875-02 del 13-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874052754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00875-02 del 13-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteT 7600122030002016-00875-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3469-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3469-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00875-02

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.J.B. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarse a ordenar la entrega de un predio, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que S.S.S. promovió en contra de C.A.R.T.; y, dentro del litigio de declaración de pertenencia que este último formuló en su contra.

Por tal motivo, aunque no elevó una petición en concreto, se desprende del escrito inicial, que lo que la aquí interesada pretende, es que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, comisionar a la Inspección de Policía respectiva, la entrega del bien de su propiedad (fls. 1 a 3, Cit.).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que es copropietaria del inmueble ubicado en «la avenida 9ª No. 15n – 29/ 15n-39» de la ciudad de Cali, el cual a través de apoderado general, lo arrendó a la sociedad C.L., representada legalmente por C.A.R.T..

Indica que como quiera que la sociedad arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por un error atribuible a su mandatario judicial, dice, promovió proceso de restitución de inmueble arrendando contra el citado ciudadano, razón por la cual, el Juzgado Once Civil Municipal de la citada ciudad, profirió sentencia contraria a sus intereses, pues declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que aunque el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la memorada urbe, halló culpable al mentado señor R.T. de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, por las conductas desarrolladas dentro del proceso de pertenencia que éste promovió en su contra respecto del citado predio, y, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas cautelares y «la entrega definitiva del bien inmueble a su legítima propietaria», el homólogo Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, quien conoció de la controversia declarativa de usucapión, denegó la petición tendiente a que se comisionara la respectiva entrega, tras considerar que dicha solicitud debía tramitarse era en el litigio de restitución.

Aduce que en virtud de lo anterior, requirió a la autoridad al Despacho Once Civil Municipal para que comisionara la entrega del bien, en la medida que la controversia había terminado «por sentencia que esta[ba] debidamente ejecutoriada y que desestimó las pretensiones de la demandante».

Aduce, que el 3 de noviembre de 2015, el 26 de febrero y 26 de agosto de 2016, solicitó nuevamente el cumplimiento de la orden dispensada; empero, el Juzgado Civil del Circuito aludido, la negó, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por no estar enlistado en los supuestos de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso.

Finalmente asegura, que las anteriores circunstancias, no solo desconocen una decisión judicial que resultó a su favor, sino que con dicho trasegar, la han llevado a «enfrentar (…) a un tenedor doloso que se ha querido adueñas de su previo», lo que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se acusa, puntualizó que «no accedió a la entrega del bien inmueble (…), por la potísima razón de haberse proferido la sentencia de instancia en contra de las pretensiones de la parte demandante, por una parte y por otra, que al haberse proferido la sentencia mediante la cual aquélla solicita la entrega en ciernes, dentro del sistema Penal Oral Acusatorio, dentro de esa estirpe de procedimiento, la ley contempla el restablecimiento de los derechos de las víctimas, merced a lo cual, en ejercicio de esa institución, la peticionaria podía obtener la tanta veces mencionada entrega» (fls. 59 y 61, íd.).

b. La Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conoció de la controversia declarativa de usucapión que fue incoada en contra de la aquí accionante, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a ésta, pues dentro del citado litigio «no es viable ordenar la comisión para la entrega, en virtud de la naturaleza del proceso de pertenencia, en el que tan solo existió como medida cautelar la de inscripción de la demanda, misma que fue debidamente levantada» (fls. 68 y 69, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues dentro de los procesos civiles que se censuran, las primeras peticiones elevadas en torno a la entrega del inmueble fueron resueltas el 7 de mayo de 2014 y el 9 de octubre de 2015.

Así mismo refirió, que «la orden de entrega contenida en la sentencia de carácter penal, no es susceptible de aplicación dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio (…), pues, el Juzgado (…) como única medi[d]a que (…) adopt[ó] es la inscripción de la demanda, más no la de embargo y secuestro del bien» (fls. 133 a 136, ibídem.)

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 147, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la señora C.J.B., sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, comisionar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la avenida 9ª No. 15n – 29/ 15n-39» de la citada localidad, en el marco del proceso de pertenencia que sigue en su contra el señor C.A.R.T., pues en su criterio, no se han acatado en su totalidad las órdenes proferidas por el Juzgado Once penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción penal en la que resultó condenado el citado ciudadano.

3. De la revisión de los documentos adosados al expediente, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, la Sala extrae lo siguiente:

3.1. La señora E.R.T., como «administradora» de la aquí accionante, celebró contrato de arrendamiento respecto del predio memorado en líneas anteriores, con la sociedad Cenalc Ltda; ante el incumplimiento en el pago de los cánones, se promovió ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor C.A.R.T., quien figuraba como representante legal de la citada compañía; empero, dicha autoridad mediante fallo del 1º de diciembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda por la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 6 a 11, cdno. 1).

3.2. El citado señor R.T. el 26 de abril de 2005, incoo proceso declarativo de pertenencia contra la aquí accionante y otros, trámite judicial en el que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio pretendido en usucapión (fls. 3 a 5, cdno. Corte).

3.3....

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