SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00492-02 del 08-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3322-2018 |
Fecha | 08 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002017-00492-02 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3322-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00492-02
(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Libia Inés Palacios Bellón contra el Juzgado Primero de Familia Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a vivir dignamente», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar las medidas de protección que fueron impuestas a su favor, en el marco de la acción administrativa acumulada que para el efecto promovió en contra del señor Leonidas Sánchez Rodríguez.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «invalida[r] el fallo pronunciado por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, con fecha 26 de octubre de 2017» (fl. 47, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en síntesis, que como quiera que su expareja y padre de su primogénito, en el año 2014 «se llevó todos los enseres de la casa (…) [y] dio la orden a la administración del condominio [donde residen] de no permitir el ingreso de menaje [ni de] «personas», quitando además «LA AYUDA Y BENEFICIO EDUCATIVO [DE DAVIVIENDA] A SU MENOR HIJO», y, en el 2016 por un «ACTO DE VIOLENCIA» que le propinó éste fue incapacitada alrededor de «10 días», formuló la acción referida en líneas anteriores, la que fue acumulada con la queja elevada en su contra por el señor S.R..
Indica que aunque acreditó todos los hechos de intimidación en su contra, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dejando de lado que es madre cabeza de familia, por lo que, dice, se tiene que aplicar un criterio diferenciador de género, modificó y revocó las medidas de protección que le habían sido otorgadas por la Comisaría I de Familia de Cajicá, pasando por alto las pruebas que daban cuenta de la violencia física, verbal y psicológica que recibió de su compañero, y dando «toda la credibilidad» a lo declarado por éste, concluyendo que se trataba de agresiones mutuas, circunstancia que, asegura, constituye una «vía de hecho» por defecto fáctico que lesiona sus prerrogativas superiores (fls. 37 a 59, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador 61 Judicial II de Familia puntualizó, que la protección rogada debe concederse, pues en la decisión criticada se incurrió en causal de procedencia del amparo al «otorgarle valor de confesión indivisible a la afirmación del agresor L.S.R., que lo exculpan de las imputaciones que se le hacen, y por el contrario dan firmeza a sus acusaciones de ser víctima de violencia de parte de LIBIA INÉS, es de bulto, un descarrió judicial» (fls. 87 a 95, ibídem).
b. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF indicó, que su actuación se limitó al acompañamiento de una audiencia que finalmente no se practicó (fls. 96, Cit.).
c. La Comisaría de Familia de Cajicá, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la controversia criticada, es decir, las medidas de protección mencionadas, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la inconforme, pues valoró «todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes conforme se verifica en el expediente, mismas que arrojaron el resultado fallado el 26 de septiembre de 2016» (fls. 99 y 100, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras considerar que ciertamente la autoridad jurisdiccional convocada en la decisión que se critica, «ignoró las realidades del caso, pues a pesar de encontrar probados los actos de violencia del ciudadano L. revocó aquellas medidas argumentando únicamente que “… no se orientan a prevenir violencia alguna entre las partes y menos mejorar las relaciones de los padres con el menor…”; proceder que, a no dudarlo, constituye escasa motivación judicial», más aún cuando pasó por alto no solo «el entorno de vulnerabilidad de la impulsora del auxilio, quien al haber sido agredida es apenas lógico que deba ser acreedora de una medida de protección que impida a su agresor ingresar a su residencia», sino que «debió acudirse a la perspectiva de género instituida en el ordenamiento imperante en pos de buscar soluciones justas a los conflictos de violencia intrafamiliar denunciados por ambas partes».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha decisión, «SI AÚN NO LO HA HECHO-, emita la determinación que corresponda, motivándola adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en es[a] sentencia» (fls. 169 a 176, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El señor L.S.R. recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional, i) «eludió el...
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