SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03360-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03360-00 del 24-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03360-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15780-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15780-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Nathaly Sánchez Sánchez contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legitimidad», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite verbal que promovió contra Jeffer Oswaldo C.M. (rad. n.° 2018-00058-00).


Solicitó, en concreto, ordenar a las autoridades fustigadas «cesar los efectos de las decisiones proferidas en las sentencias de primera y segunda instancia…», y que «el demandado sea condenado a pagar una cuota alimentaria por haber dado lugar ruptura familiar, que se plasmó en el trámite notarial de mutuo acuerdo, por contener defecto fáctico en la apreciación de pruebas por parte del juzgado y del Tribunal, por error inducido y por ser altamente vulneradora de [sus] derechos como conyugue inocente en el mutuo acuerdo».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. N.S.S. promovió juicio verbal contra J.O.C.M. con miras a que se declarara que el demandado dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, así como que se reconociera y se le condenara al pago de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que, en sentencia del 21 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la S. de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 11 de agosto siguiente, la confirmó.


2.3. Indicó la accionante que desde abril de 2010 convivió con el demandado en una sociedad de hecho de forma permanente; empero, el 1º de junio de 2013 contrajeron matrimonio católico y procrearon dos (2) hijos.


Relató que tal unión le brindó un estatus social alto, el cual incluía viajes internacionales, atención médica preferencial, bienes y servicios de calidad para ella y los descendientes comunes; en 2015 el demandado los envió a vivir a Sogamoso, dejándolos solos, con la promesa de visitarlos cada 8 días, luego cada 15 días y hasta que sus visitas no ocurrieron más.


2.4. Señaló que C.M. donó a los menores un apartamento, con el depósito y garaje; que la empezó a presionar para firmar el divorcio so pena de abstenerse de suministrarle alimentos a sus hijos y de privarla de su potestad; que en la minuta de cesación de los efectos civiles del matrimonio quedó consignado que era de mutuo acuerdo, lo cual es incorrecto, pues se realizó contra su voluntad «por la presión, violencia psicológica, verbal y con la amenaza».


2.5. Adujo que los actos de donación eran para defraudarla; que en la liquidación de la sociedad se relacionaron únicamente bienes muebles, sin que se inventariaran los inmuebles adquiridos, ni los dineros que tenían en las distintas cuentas; y que se consignó que le entregaría un cheque por $20.000.000, pero el demandado se los llevó diciendo que ella no sabía administrar el dinero.


2.6. Sostuvo que el demandado después de la cesación de los efectos civiles la condicionó a que si llegaba a tener otra pareja o a conocer a alguien tenía que enterarlo antes para la respectiva aprobación o de lo contrario no suministraría alimentos a sus hijos; y que intentó crear una firma inmobiliaria, pero la tuvo que cerrar porque su expareja le impidió el desarrollo del negocio con agresiones verbales y físicas.


2.7. Aseveró que, una vez le firmó el divorcio, el demandado emprendió una violencia verbal, psicológica, y física, delante de sus descendientes, la cual fue dictaminada por medicina legal, por lo que presentó denuncia penal y lo demandó por alimentos ante el incumplimiento de tal débito parental. Adujo, además, que fue engañada para firmar, pues su expareja le prometió una cuota a los menores de $1.800.000, ayudarla a adquirir una vivienda de interés social, costearle la carrera profesional, dejarla como beneficiaria de la E.P.S y medicina prepagada, lo que no cumplió.


2.8. Refirió que ha intentado trabajar, pero ha sido fastidiada de forma permanente con violencia por el demandado; que respecto de los bienes que le donó a los menores el convocado presentó demanda de privación de la administración, único ingreso con el que contaba; que encontrándose los niños de visita con su padre, este los llevó a la Comisaría y les hizo afirmar que ella los había abandonado y agredido, consiguiendo así un acta irregular e ilegal, donde se le concedió la custodia provisional al papá en 2017.


2.9. Mencionó que la Procuraduría D.egada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, después de intervenir por una queja que instauró la demandante en contra del procedimiento, concluyó que la diligencia debía ser invalidada, lo que se encuentra en trámite.


2.10. Aseveró que la causa de la separación fue que su expareja sostenía una relación sentimental con una compañera de trabajo, de lo que se enteró en septiembre de 2017; que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se fundó en relaciones sexuales extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone, así como los ultrajes, el trato cruel y las discriminaciones como mujer.


2.11. Manifestó que se presentó una decisión sin motivación; que se desconoció el precedente sobre el alcance de los derechos de la mujer frente a la revictimización de hechos de violencia y maltrato; que se dejó impune la violencia comprobada; y que la firma del divorcio no exoneraba al demandado de las consecuencias patrimoniales producidas por su conducta.


2.12. Agregó que la imposición de una cuota alimentaria lejos de ser arbitraria se ajustaba al contexto procesal y medios de prueba allegados; que se presentó una indebida valoración probatoria; que se desconoció que la violencia al interior de la pareja no era visible; y que el Tribunal no se ocupó de los reparos expuestos en la alzada.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó acogerse a lo que se decida en la acción de tutela; no obstante, defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que pidió desestimar las pretensiones de la demanda.



2. La Defensoría de Familia adscrita al juzgado convocado, manifestó que la tutela promovida carece de vocación de prosperidad en tanto no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.


Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «la decisión del juez carece de argumentos razonados que ofrezcan a las partes la plena resolución de sus controversias» (CC SU635/15).


Lo anterior se conoce como falta de motivación y, cuando sucede, el juez de tutela queda habilitado para intervenir frente a la actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de conformidad con la constitución y la ley, en tanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional:


La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración...

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