SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2018-00266-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2018-00266-01 del 01-09-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-03-020-2018-00266-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2719-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC2719-2022 R.icación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Se decide el recurso de casación interpuesto por I.M. D. Ramírez, frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, dentro del proceso que ella promovió contra F.S.O..


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso (folios 70 a 76 del cuaderno principal), su promotora y ahora recurrente pretendió, en síntesis, que se declare la existencia de una “sociedad de hecho entre concubinos, desde el mes de abril del año 2002 hasta el 24 de diciembre del año 2017, o en las fechas que resulten probadas en el proceso”; que como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación del haber social, conformado por los “bienes y derechos adquiridos durante la vigencia de la misma”, junto con sus “aumentos, réditos y utilidades”, para “ser repartidos entre los socios, en partes iguales”; que se condene al accionado a restituir a la sociedad “el valor de los bienes y derechos que haya enajenado con posterioridad a la separación”, así como de los “frutos percibidos” y de “los deterioros que le sean imputables”, sumas que deberán actualizarse monetariamente; y que se le impongan las costas procesales.


2. Como fundamento de dichas solicitudes, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:


2.1. La actora y el demandado convivieron como pareja, de forma estable, permanente y notoria, desde el mes de abril de 2002 y hasta el 24 de diciembre de 2017.


2.2. En ese tiempo los dos, ingenieros civiles de profesión y dedicados a los negocios, “aunaron esfuerzos en pie de igualdad, haciendo aportes y colaborándose recíprocamente, conformando una sociedad de hecho”, cuyo fin fue “acrecentar y consolidar un patrimonio común”, en “beneficio recíproco”, para “repartiese tanto las utilidades como las pérdidas provenientes de su ejercicio”. (sic)


2.3. Fruto de ese trabajo conjunto y armónico por más de quince años, las partes adquirieron algunos bienes de fortuna, entre ellos, varios inmuebles, acciones en la sociedad Logística de Combustibles S.A.S., un automóvil, algunos de los cuales se encuentran a nombre del señor S.O..


2.4. El aporte de la actora se concretó, fundamentalmente, “en la orientación, asesoría y gestión para la adquisición de varios lotes en Chocontá (Cund.); asesoría en el proceso de construcción de las casas bifamiliares levantadas sobre los inmuebles identificados con la matrículas inmobiliarias Nos. 154-45364, 154-45362 y 154-45359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá; adicionalmente con el propósito de vigilar las inversiones comunes de la pareja, la señora I.M. D.R. asumió el acompañamiento, montaje, puesta en marcha y posterior administración de la ‘Estación de Servicio El Salitre (sic)’ y [d]el ‘Hotel El Salitre (sic)’, construidos en el inmueble denominado ‘Club Deportivo de Tiro y Caza y Pesca – El Salitre’, ubicado en la vereda Veracruz del municipio de Chocontá, (…); amén de las labores domésticas propias del hogar que cumplió a cabalidad durante el término de la unión marital”.


2.5. La referida convivencia terminó el 24 de diciembre de 2017, sin que hubiere dado lugar al surgimiento de una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, como quiera que los intervinientes “tenían vínculo conyugal previo vigente”.


2.6. El convocado se negó a liquidar la sociedad de hecho, razón por la cual la gestora de la controversia tiene derecho a que se reconozca y finiquite la misma, en orden a “evitar su empobrecimiento patrimonial”.


3. Previa admisión de la demanda por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la ciudad, pronunciamiento contenido en auto de 1º de junio de 2018 (folio 82, cuaderno No. 1), y surtido el enteramiento personal de ese proveído al accionado (folio 89, ib.), éste, por intermedio del apoderado que designó para que lo representara, replicó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de las pretensiones incoadas, negó los hechos alegados y propuso la excepción meritoria de “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD”.


La defensa se cimentó en que la actora, además de la convivencia que mantuvo con el demandado, fue su empleada, sin que hubiere efectuado algún aporte a las obras civiles realizadas por aquél, toda vez que el salario que ella devengaba, lo invertía en sus necesidades personales y en las de su hija. Los bienes que se encuentran a nombre del accionado, él los consiguió como resultado de su trabajo exclusivo. De otra parte, no puede mal interpretarse su generosidad, al colocar ciertos bienes y derechos en cabeza de la actora.


4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó el 30 de mayo de 2019, en la que desestimó la excepción alegada por el convocado; declaró que entre las partes “existió una sociedad de hecho, la cual tuvo como objeto [la] creación y explotación de la sociedad Logística de Combustibles S.A.S.[,] compañía que tiene matriculados como establecimientos de comercio, el Hotel El Satélite y la Estación de Servicio El Satélite”; determinó que “las acciones de las cuales es titular el señor F. S. Orjuela en la sociedad Logística de Combustibles S.A.S. pertenecen al haber social y deben por tanto ser objeto de la correspondiente liquidación y distribución, cuyo trámite se efectuar[á] a continuación de la ejecutoria de esta sentencia”; ordenó la disolución de la mencionada sociedad y “la inscripción de la señora Iveth M. D.R. en el libro de registro de accionistas de la sociedad Logística de Combustibles S.A.S. como titular de la mitad de la acciones que se encuentren en cabeza de F.S.O.”; y condenó a este último al pago de las costas (fls. 176 a 186, cd. 1).


5 Al desatar las apelaciones que los dos extremos procesales interpusieron contra el fallo del a quo el superior lo revocó y, en defecto del mismo, acogió la excepción aducida por el demandado y, aparejadamente, negó las suplicas del libelo introductorio, pronunciamiento que efectuó en audiencia de 22 de octubre de 2019.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para arribar a la decisión desestimatoria que adoptó, dicha Corporación esgrimió los argumentos que, resumidos, pasan a reseñarse:


1. Empezó por referirse, en abstracto, sobre la sociedad de hecho, en desarrollo de lo cual reprodujo los artículos 498 y 499 del Código de Comercio y, con ayuda de la jurisprudencia, identificó sus requisitos esenciales.


2. Enseguida pasó al caso sometido a su conocimiento y advirtió que “no está en discusión” la existencia de la “relación sentimental entre las partes”, pese a lo cual puso en entre dicho que estuviere probado que se trató de un nexo “permanente”, como quiera que tanto la demandante como el convocado fueron “esquivos y evasivos en este tema de decir exactamente dónde vivían”. En tal orden de ideas, aseveró que lo demostrado fue que “se visitaban”, inferencia en pro de la cual trajo a colación la denuncia penal aportada por la primera, en la que relacionó direcciones de residencia diferentes de ellos.


3. Tras advertir que, “más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, para que exista una sociedad de hecho, ésta debe estar acompañada de hechos, valga la redundancia, o actos inequívocos con el propósito de obtener utilidades y asumir las pérdidas que llegaren a sufrir, además de los aportes que se realizaren o que se lleguen a hacer”, el ad quem coligió que en el presente asunto litigioso “no están plenamente demostrados esos aspectos”, por las siguientes razones:


3.1. Que el demandado presentara a la actora como su esposa, que ella hubiese participado en la construcción de la estación de servicio “El Satélite” de Chocontá y que, posteriormente, mandara en la misma, como lo declararon los señores E.G.Z., José Ferney G.H. y F.M.F.L., son “hechos” que, “por sí solos, no son indicativos del (…) ánimo societario”.


Los dos últimos testigos atrás mencionados, “eran empleados, uno trabajador en la obra inicialmente y luego como islero; la otra, preparaba alimentos para la pareja y obreros”, de modo que, “por la labor que desempeñaban, se limitaron a relatar simplemente lo que veían, tan es así (…) que refi[rieron] que el manejo y órdenes que impartía la demandante, lo era en ausencia del señor S..


Sobre la declaración rendida por el señor E.G.Z., el Tribunal observó que, si bien, cuando aludió a la construcción de la estación de servicio y del hotel en el municipio de Chocontá, manifestó que fue realizada por los tres, esto es, por I.M.D.R., F.S.O. y él, no fue así, habida cuenta que el propio deponente señaló que desconocía si los dos primeros, en desarrollo de la relación sentimental que sostuvieron, conformaron un patrimonio común; que los actos de administración ejecutados por la actora, fueron resultado del “acuerdo con F.; y que al ser preguntado sobre si existió subordinación de la actora frente a Logística de Combustibles S.A.S., cuando el deponente se desempeñó como su representante legal, respondió que en ese tiempo “por respeto le hacíamos caso al señor F., manifestación con la que dejó al descubierto que este último “era el que delegaba en la demandante las labores que ella desarrollaba”.


3.2. De los testimonios recepcionados, no se infiere la comprobación del ánimo societario de las partes.


3.3. Conforme lo alegó el demandado, la vinculación que tuvo la señora D.R. con su “actividad empresarial”, obedeció a que ella fue empleada de S.O.S., donde inició como auxiliar de topografía, luego como topógrafo, persona jurídica que patrocinó...

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