SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00634-01 del 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00634-01 del 09-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-017-2008-00634-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3771-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC3771-2022

Radicación n.° 11001-31-03-017-2008-00634-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró Ligia Matilde Citeli de Plested contra J.P.D., Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., I.I.L., Luis Fernando Galindo Vargas, O.P.C., D.P.V., J.E.P.R., F.P.C. y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


En la demanda, la actora pidió que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Plested Delgado y la sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C., cuyo objeto consistió en la transferencia del inmueble identificado con F.M.I. 50C-1139257. Negocio contenido en la Escritura Pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, otorgado en la Notaría 46 de Bogotá. En consecuencia, instó a que se declarara que el acto jurídico que prevalece es el de una donación entre vivos. Así mismo, y en tanto no se cumplió con el requisito de la insinuación, «la donación deberá declararse ABSOLUTAMENTE NULA en lo que exceda en los $2.000, con los consiguientes efectos legales». Adicionalmente, aspiró a que, por haber distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal, se aplique la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Y, como efecto de ella, que se radique «la titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble en un cien por ciento (100%) exclusivamente en cabeza de L.M.C. DE PLESTED, por cuanto éste perdió su porción en él». Por ende, para finalizar, solicitó que se conmine a la sociedad demandada a que restituya real y materialmente el inmueble «a J.P.D. o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor J.P.D. verdadero dueño del mismo, por cuanto que éste perdió su porción en él».


Por otro lado, demandó que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.671 del 18 de agosto del 2004, otorgado en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrada entre J.P.D. y P.V.R. y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 50C-580266. Pidió, al igual que en precedencia, que se determinara que el negocio real celebrado fue una donación. Reclamó la nulidad por falta de insinuación. Señaló que, en realidad, el predio pertenece a L.M.C. de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C.


Por otra parte, pidió que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública No. 1.876 del 13 de septiembre del 2004, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas y P.V.R. y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 362-0028599. Ello, porque aseguró que el verdadero comprador fue Jorge Plested Delgado -y no el ente social-. Pidió que se decrete que el acto jurídico que prevalece es «el de una DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO a favor de la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. en C., a través del tercero enajenante señor L.F.G.V., pues esa fue su verdadera intención». Que se anule por falta de insinuación. Y que el predio pertenece a L.M.C. de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C.


Idénticas postulaciones fueron esbozadas respecto del contrato contenido en la Escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, otorgada en la Notaría 60 de Bogotá. Celebrada entre S.M. y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., sobre el inmueble No. 50C-326773. En este sentido, instó que se establezca la simulación relativa de la compraventa celebrada entre IVENAR III y O.P.C., D.G.P.V., F.P.C. y J.E.P.R. sobre el inmueble 50N-20403671 y contenida en la escritura No.4.722 del 23 de noviembre del 2005 ante la Notaría 4 de Bogotá. Aseveró que quien adquirió el bien fue únicamente el señor P.D.. Solicitó que se declare que el acto que prevalece es «DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural J.P.D., a través de la sociedad IVENAR III LTDA. a favor de sus hijos, pues esa fue la verdadera intención». Demandó la declaratoria de nulidad de la donación y la pérdida de los derechos del señor P.D. sobre el inmueble, como consecuencia de la sanción por ocultamiento de bienes sociales.


Por último, pretensiones similares elaboró sobre la escritura no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C., en favor de la sociedad Plested e Hijos Ltda., sobre los inmuebles identificados con F.M.I. No. 50C-240391 y 50C-1139257.


  1. Causa petendi


En sustento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el señor J.P.D. el 18 de mayo de 1974 en la ciudad de Bogotá, en cuya unión fueron procreados Luisa Fernanda, M.M., F. y O.P.C.. Posteriormente, los contrayentes liquidaron de mutuo acuerdo su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5905 del 12 de diciembre de 1979. No obstante, se afirma que se promovió proceso ordinario ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con el cual se pretendió declarar simulada la liquidación acordada. Fue así como dicho despacho dictó sentencia el 04 de abril de 19941, en la que resolvió «declarar simulado, el acto de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» y ordenó la cancelación del instrumento. En 2003, la señora C. instauró demanda de separación de bienes contra su cónyuge, que correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Aseguró que en dicho trámite se decretaron varias medidas cautelares sobre bienes del demandado, «a excepción de la Bodega ubicada en la Avenida Sexta No. 48-25, hoy Transversal 49 No. 11-90». Esto, debido a que tal inmueble fue enajenado por el señor Plested con escritura pública No. 1751 de 01 de agosto de 2004, durante el tiempo en que el expediente se extravió y tuvo que ser reconstruido. Este proceso culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones2. Indicó que, con ocasión de dicho juicio, el demandado se vio compelido a crear dos entes sociales de carácter mercantil. A saber, P.V.R. y Cía. S en C. -el 12 de julio de 2004- y Plested e Hijos Ltda. -el 14 de mayo de 2005-, en donde aquel ostentaba la representación legal, para poder disponer de los bienes que adquiriera a través de ellos.


Finalmente, el 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá disolvió la sociedad conyugal, al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico3. Frente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se adelantó su liquidación. Afirmó que únicamente quedaron inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos cónyuges, «quedando excluidos aquellos otros, los más valiosos, que hábil y dolosamente el consorte J.P.D. había distraído u ocultado a través de las operaciones mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2003 a 2006». Al respecto, sostuvo que fue ficticia la compraventa contenida en la escritura pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, celebrada por J.P.D. con P.C. y Cía. S. en C. -sobre el inmueble 50C-1139257-. Afirmó que ninguna de las partes tenía el ánimo de vender o comprar el bien (v.gr. la demandada nunca pagó el precio pactado). Adicionalmente, apuntaló que el señor P.D. era el mismo representante legal de la sociedad compradora. Aunado a ello, cuestionó el móvil lícito para la celebración del acuerdo, comoquiera que este se suscribió para la «época del trámite judicial que la consorte surtió ante el JUZGADO 15 DE FAMILIA, en donde por error del Juzgado no fue decretada, ni practicada la cautelar sobre este preciso inmueble, habiendo aprovechado para realizar este acto ficticio en el lapso en el que se extravió el expediente, el cual hubo de reconstruirse, pues jamás apareció, distrayéndose así formalmente también ese inmueble de ese trámite judicial, ya que de ese modo escapó a cualquier cautelar». Aseveró que también es simulada la venta (E.P. 1671 del 18 de agosto de 2004), de la bodega ubicada en la diagonal 21 No. 37-96, F.M.I. 50C-580266, celebrada entre J.P.D. y P.V.R. Y Cía. S. en C. Aclaró que la sociedad adquirente carecía de los recursos económicos para satisfacer la obligación ($506.050.000). Lo anterior, toda vez que el ente societario había sido recientemente constituido (12 de julio de 2004), con un exiguo capital de $50.000.000. Observó que ese día, P.D. enajenó a favor de la misma sociedad el predio identificado con F.M.I. 50C-37793, por $465.000.000, suma que tampoco fue pagada. Así pues, se concluyó que la voluntad de ambas personas fue realmente la de donar. Señaló que, tan solo un mes después de las antedichas enajenaciones, esta sociedad compró ficticiamente a L.F.G.V. el fundo denominado Vermont, ubicado en el Municipio de M., por valor de $80.000.000. Tal negocio quedó plasmado en la Escritura Pública No. 1876 del 13 de septiembre del 2004. Adujo que la compradora no tenía la capacidad económica para adquirir dichos bienes. De manera que, «la sociedad adquirente no fue quien pago su precio, sino que quien realmente efectuó tal pago al señor L.F.G.V. fue la persona natural J.P.D. como quiera que él, obrando también como persona natural, había realizado con el mismo señor G., escasamente hacía un mes, exactamente el 18 de agosto de 2004, otro negocio como fue la venta que le hizo de su Apartamento No. 302 del Interior 2, del Edificio Akalama II P.H. ubicado en la Calle 106 No.l3- 55 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No....

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