SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70046 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70046 del 12-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 70046
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL935-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL935-2023

Radicación n.° 70046

Acta 12


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a J.P.D., PLESTED CITELLI & CÍA. S.E.C., PLESTED E HIJOS LTDA., a PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CÍA. LTDA., IVENAR III LTDA., LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, OLIVIA PLESTED CITELI, DENNIS PLESTED VÉLEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED RINCÓN, FELIPE PLESTED CITELI, a la SOCIEDAD SOSA MOLANO & CÍA. LTDA., al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación contra la mujer» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre aquella y J.P. y la separación de bienes, para lo cual pidió decretar medidas cautelares sobre 10 inmuebles denunciados como parte del haber social: «(1) inmueble con MI No. 50C-580266; (2) inmueble con M.I. No.50C-214781; (3) inmueble con MI No.50C-252492; (4) inmueble con MI No.50C-1249647; (5) inmueble con MI No.50C-323469; (6) inmueble con MI No.50N-37793; (7) inmueble con MI No.362-0014162; (8) inmueble con MI No.50N-20054655; (9) Participación social en PLESTED CITELI &.CIA. S en C. y (10) Participación social en INDUMETALICAS PC LTDA».


Sin embargo, sobre el inmueble M.I. No. 50C-1139257, se frustró la medida por cuanto su ex esposo realizó negocios simulados con personas naturales y jurídicas para distraer los bienes de la sociedad conyugal. El 29 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la caducidad de la acción y, por consiguiente, la terminación del proceso de separación de bienes y, con ello, se cancelaron los embargos practicados; determinación que fue objeto de apelación, la cual por «error» se hizo en el efecto devolutivo y cuando el tribunal revocó la providencia y volvió a decretar medidas, las mismas fueron fallidas, toda vez que, entre agosto y septiembre se hicieron «cinco operaciones ficticias» frente a varios predios, estrategia que hizo su ex marido para distraer y ocultar los bienes que eran de la sociedad.


La accionante instauró proceso civil contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., P.V.R. y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., L.F.G.V., O.P.C., D.P.V., J.E.P.R., F.P.C. y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda., con el fin de que se declarara simulado los contratos de compraventa frente los inmuebles F.M.I. 50C-1139257, 50N-20403671, No. 50C-326773, F.M.I. 362-0028599, F.M.I. 50C-580266. Además, que se aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil por haberse distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal.


Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 10 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y negó los pedimentos realizados; decisión que fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar:


«i) declaró fundada la excepción de «inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones» únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006»;


ii) «denegó las pretensiones planteadas respecto de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037 de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006»;


iii) «declaró relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en realidad corresponden a donaciones»;


iv) «en consecuencia, declaró que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación (…)».


Y, por último, condenó a la demandada Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. a restituir a J.P. el 96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266.


Contra la anterior providencia, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, el 9 de diciembre de 2022, no casó la determinación del tribunal.


Se quejó de la anterior sentencia, toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas. Adujo que se encontraba demostrada la simulación de los negocios de compraventa que hizo J.P. con personas naturales como con empresas a las cuales aquél pertenecía, pero no era el representante legal. Que dicho fallo fue de forma lacónica y carente de motivación con relación a los cuatro cargos propuestos, los citó y dijo que:

Al respecto debo inicialmente precisar, como advierte la Corte Constitucional en la Sentencia T-325 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que existe un interés jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución y, para proteger “los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones - que se aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación-, tendientes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad conyugal.


Así, en el artículo 1795 del Código Civil se establece la presunción de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de 18 los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última. También el artículo 1279 del Código expresa que quienes tengan interés en la disolución de la sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber social (…) En el mismo Código, el artículo 1798 preceptúa que, como regla general, el marido o la mujer deberán a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad conyugal.


Igualmente, el artículo 1824 ha establecido que el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será obligado a restituirla doblada (…).


De otro lado, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge”. Y, como destaca el mismo fallo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “también ha velado por la protección de los derechos de los cónyuges sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del 4 de octubre de 1982, M.A.O.B., se señaló que el cónyuge está legitimado “para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio”.


La actora expuso que, en el similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Unificación CC SU-201-2021, en la que, en un asunto de parecido contexto al suyo, en el que se trataba de proteger la «garantía constitucional a la dignidad como mujer en el marco de un proceso de simulación que busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar por el divorcio» y, que, en diferentes pronunciamientos por esa corporación, se dijo que «los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos».


Que, de esta forma, «se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela».


La recurrente reseñó sentencias de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en las que se coincidía sobre la relevancia constitucional de impedir la defraudación de la sociedad conyugal, en la necesidad de dejar sin efecto todas las maniobras tendientes a ello.


La memorialista añadió que no compartía lo dicho por la autoridad frente a que no se advertía el elemento del dolo acreditado; de ahí que no se impuso la sanción varias veces mencionada, pues a su juicio, si se advirtió ello, lo que afectó su derecho a la vida libre de violencia económica en conexidad con la discriminación de la mujer.


La accionante enfatizó que se acreditaba un defecto fáctico por cuanto no se valoraron de manera objetiva las pruebas aportadas relacionadas con la...

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