SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00515-01 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00515-01 del 15-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00515-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16717-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16717-2022

Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo peticionado por Y.M.F. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. La aquí gestora, Y.M.F., presentó demanda en contra del señor Luis Alfredo Duncán Hernández, solicitando que se fijara una cuota alimentaria en favor suyo y en contra del interpelado, con quien convivió -refiere-, en unión libre, por espacio de 19 años.


2.2. En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla1 inadmitió el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder adjuntado no satisfacía las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y ii) la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente del convocado D.H., pues tal condición debía probarse con una «sentencia judicial en firme o escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho» o con un acta de conciliación expedida por entidad competente y no con una declaración juramentada rendida ante notario.


2.3. Como la segunda de las exigencias reseñadas no fue subsanada, mediante auto de 12 de mayo de los cursantes, se rechazó la demanda, proveído que fue confirmado el 28 de junio posterior, en sede de reposición; en la misma providencia, el estrado accionado no concedió, por improcedente, al tratarse de un asunto verbal sumario de única instancia, la alzada interpuesta.


3. La gestora cuestiona la actuación relatada, en síntesis, porque considera que sí debió admitirse a trámite la demanda, pues satisfacía los requisitos de ley, y porque debió concederse la apelación que formuló.


4. Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se conceda el recurso vertical que propuso.


II. RESPUESTA RECIBIDA


El Juzgado de Familia querellado hizo un recuento de su gestión y defendió su legalidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo promovido, porque el requisito echado de menos, esto es, la demostración de la calidad de compañera permanente no estaba enlistado en el artículo 90 del Código General del Proceso, luego, no era procedente exigirlo como presupuesto para admitir la demanda, ya que esa era una cuestión de fondo que debía ser analizada en la decisión que zanjare la controversia.


Con fundamento en lo narrado, le ordenó al querellado dejar sin efectos el auto por el cual rechazó la demanda promovida por la gestora y proveer nuevamente sobre ella.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el titular del despacho accionado, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 82 y 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, se debía verificar que quien formula la demanda está legitimado para ello, en consonancia con el artículo 411 del Código Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la gestora cuestiona que se haya rechazado la demanda de alimentos por ella formulada y por ello pretende que se conceda, ante el superior, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de mayo de los cursantes.


2. Frente al aspecto puntual pretendido por la tutelante, se observa que el estrado accionado, en el proveído de 28 de junio pasado, consideró que no había lugar a conferir dicho medio de impugnación, porque el decurso criticado tenía «trámite verbal sumario de única instancia».


Tal determinación obedece a una respetable interpretación de las normas aplicables, en particular, de los artículos 21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última disposición, todos del Código General del Proceso, que -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche deviene inviable.


3. En torno a la cuestión que está en disputa y que constituye el eje de la impugnación planteada en relación con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a que sí debía acreditarse la calidad de compañera permanente aludida por la accionante, como presupuesto para tramitarse la demanda -de fijación de cuota alimentaria- por ella promovida frente a Luis Alfredo Duncán Hernández, el estrado accionado, en el auto de 12 de mayo de los cursantes, argumentó:


(…) en relación con lo dicho de la unión marital de hecho, si es evidente que nace en sí mismo por la voluntad de las partes, pero cabe aclarar que para lo pretendido en este proceso se necesita no solo demostrar la voluntad de las partes sino poder comprobarla mediante la prueba indicada entiéndase acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación, escritura pública o sentencia judicial.


Lo mencionado anteriormente porque dentro de los procesos de alimentos el juez debe auscultar (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, (ii) necesidad del alimentado y (iii) capacidad del alimentante; alejándonos de los otros requisitos nos enmarcamos en el primero de ellos para indicar que sin ese no es posible adelantar el trámite verbal sumario de fijación de cuota alimentaria.


Aclarando que el (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar plasmado en el documento base o el que es prueba idónea entiéndase el Registro Civil de Nacimiento, sin esa prueba no es procedente revisar los otros dos requisitos; para culminar la idea explicativa de este auto se reitera que acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación (sic), escritura pública o sentencia judicial pueden modificar el Registro Civil de Nacimiento con la respectiva anotación marginal.


Para ratificar la anterior determinación, el 28 de junio pasado, el Juzgado accionado precisó:


(…) para estudiar estos procesos es necesario i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…) (resaltado de la Sala) (CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01).


Dos de dichos requisitos se estudian en el fondo del asunto los que son el i) la necesidad del alimentario; y el iii) capacidad del alimentante; el otro ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; que se puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base para poder ejercer el derecho a recibir alimentos, que en nuestro estado colombiano es el registro civil de nacimiento.


El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias. (Sentencia STC 3474 de 2014)


Se menciona esto, porque dentro del proceso de referencia se hace necesario el título que es en sí mismo la prueba de la existencia de dicho vinculo, que para las uniones maritales de hecho serian una sentencia, conciliación o en su defecto una escritura pública donde se vislumbre la declaración de dicha unión y que luego sea traslada al registro civil de nacimiento de la pareja.


Se debe mencionar que con esta providencia no se está desconociendo los vínculos que nacen por solo de hecho de la convivencia, sino que para acceder a este tipo de derecho como el de recibir cuota alimentaria, esa convivencia debe estar reconocida legalmente con alguno de los procedimientos que se indicaron antes.


3.1. Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.


En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria.


3.2. Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó el estrado recriminado después de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad que regula el asunto, razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»2. En ese sentido, en...

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