SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002013-00933-01 del 20-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874012859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002013-00933-01 del 20-03-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002013-00933-01
Número de sentenciaSTC3474-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC3474-2014

Radicación n° 11001-22-10-000-2013-00933-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el defensor público F.R.R., en representación de M.A.M.R., frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. ANTECEDENTES

1. El apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales a la identidad, salud y personalidad, presuntamente vulnerados a la gestora.

2. Sostuvo, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 22 cdno. 1):

2.1. La accionante nació el 7 de agosto de 1951 en el municipio de Guayatá (Boyacá), y es hija de F.M. y T.R. de M..

2.2. Fue bautizada el 9 de agosto del mismo año, indicándose como fecha de su natalicio el día 7 del referido mes; empero, al elaborarse el registro civil de nacimiento por solicitud de “(…) su señora madre (…) allí se indicó [equivocadamente] que nació el 8 de agosto de 1951 (…)”, omitiéndose además, su primer nombre (M. y el apellido materno (R.), no obstante sus progenitores haber expresado su filiación legítima.

2.3. Al presentar inconvenientes en los trámites de su pensión, corrigió las inconsistencias memoradas por escritura pública, otorgada el 4 de diciembre de 2012 en la Notaria 53 de Bogotá, la que presentó a la Registraduría Civil con sede en Guayatá “(…) pero fue devuelta indicando que tales falencias solo eran corregibles a través de proceso judicial de jurisdicción voluntaria (…)”

2.4. Solicitó mediante derecho de petición a la autoridad convocada subsanar su registro civil de nacimiento apoyada en el escrito notarial, invocando la aplicación de la sentencia T-729 de 2011 de la Corte Constitucional, “(…) pero fue despachado desfavorablemente aduciendo que la ley señala un procedimiento judicial para ese evento en razón de que se trata de [rectificar] la fecha de nacimiento que es un elemento esencial del registro y que la tutela no obliga porque sólo surte efectos en un caso concreto (…)”.

3. Suplica corregir el aludido documento, y en consecuencia, modificar “(…) la fecha de nacimiento, indicando como la [precisa] el 7 de agosto de 1951 y respecto al nombre, ya que el [acertado] es M.A.M.R. (…)”.

1.1 Respuesta de la accionada

La Registraduría Nacional del Estadio Civil se opuso al ruego tuitivo, indicando su improcedencia puesto que a la señora M.R. «(…) [s]e le explicó en cuanto a la corrección del registro civil de nacimiento que, para corregir (sic) el nombre es viable mediante escritura pública (…) para que se fije su identidad personal (…)». Y «[s]e le aclaró que analizado el registro civil (…) se observa que fue inscrito con declaración de testigos, razón por la cual la corrección de la fecha de nacimiento debe ser ordenada por un Juez (…)». (fls. 28 a 33 cdno. 1), se subraya.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, al advertir que lo pretendido por la actora:

«(…) [d]ebe llevarse a cabo por vía judicial, a través de las acciones de estado, como las de impugnación, de reclamación, de rectificación, de modificación y de no perturbación, dentro de las cuales la de rectificación, corresponde a la de corrección de partidas del estado civil, la cual le fue atribuida a los jueces de familia, por el trámite de jurisdicción voluntaria con el decreto 2272 de 1989, cuando de alguna manera modifique el estado, como ocurre, por ejemplo, al pretender la corrección de la fecha de nacimiento (…)».

Y finaliza:

«(…) [d]e allí entonces que para obtener la promotora de esta acción lo que por esta vía pretende, cuenta con la acción judicial respectiva, esto es, el proceso de corrección de registro, caso en el cual no resulta viable el amparo solicitado (…)» (fls. 29 a 34).

1.3. La impugnación

La formuló el defensor público, insistiendo en los planteamientos del libelo genitor, asegurando que:

“(…) [c]onsidero que existe una errónea interpretación del Decreto 1260 de 1970 y desatención de la jurisprudencia vinculante, pues sabido es que los errores que se presenten en el registro civil de nacimiento de una persona, son solucionables mediante dos mecanismos: (i) Administrativamente, cuando el funcionario del registro por solicitud escrita del interesado (sic) y (ii) judicialmente, mediante proceso de jurisdicción voluntaria del cual conoce el Juez de Familia (…)”.

“(…) [e]l caso en particular (…) se trata de un error que no influye en modo grave alguno sobre el estado civil de la accionante, pues se malinterpreta entonces el contenido de los artículos 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970, a la vez que se desatiende jurisprudencia vinculante para la Registraduría en la cual se ha indicado que: “No toda modificación de la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente alteración del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el registro se puede incurrir en errores (…)” (fls. 38 a 39).

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos previstos en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de creación constitucional que hace parte de la Organización Electoral[1], lo anterior de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

3. La queja está orientada a conseguir que la autoridad querellada acceda a modificar la fecha de nacimiento, e incluir el primer nombre y el apellido materno en el registro civil de la tutelante.

4. Dentro de la actuación está probado lo siguiente:

4.1. La señora M.A.M.R. fue bautizada el 9 de agosto de 1951, según la partida de bautismo de la Diócesis de Garagoa, en donde se consigna:

“(…) [E]n la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo de Guayatá, a nueve de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, fue bautizada solemnemente una niña que nació el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, hija legítima de F.M. y T.R., a quien se llamó M.A., abuelos paternos: J.M. y C.M.; abuelos maternos: U.R. y Anunciación Toro, padrinos: J.I.G. y A.G.. El párroco Campo Elías Monastoque Pbro (Fdo). Esta partida sin nota marginal hasta le fecha (…)”, se subraya (fl. 11 cdno. 1).

El Vicanciller de la Diócesis atestó la facultad del presbítero de la época para administrar el bautismo y la autenticidad de la firma del párroco actual que expidió el acta parroquial.

4.2. El registro civil de nacimiento de 2 de octubre de 1951 que prueba que su elaboración se realizó a través de testigos:

“(…) [s]e presentó [l]a señor[a] T.R. de M. (…) y declaró que el día ocho del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno siendo las doce de la noche (…) nació (…) un niño de sexo (sic) femenino a quien se le ha dado el nombre de Anunciación, hija legítima del señor F.M. (…) fueron testigos (…) el declarante L.P. (…), el testigo O.B. (sic) (…)” (fl. 12 cdno. 1).

4.3. Copia de la escritura pública N°. 9142 de 4 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaria 53 de Bogotá, mediante la cual se corrige el yerro relativo a la fecha de nacimiento y se incluye el primer nombre (M. y apellido materno (R.)...

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