SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47694 del 28-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874052965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47694 del 28-01-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Enero 2015
Número de expediente47694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL661-2015
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL661-2015

Radicación n.° 47694

Acta 1



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.E.G. contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES



El demandante pidió que se condenara a la demandada, en su condición de «Dueña, M., administradora, accionista y controlante del 80% de las acciones que integran el capital de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A», a continuar pagándole la pensión después de que la segunda no tenga recursos para seguir sufragándola; solicitó se declarara la unidad de empresa, y se ordenara dar cumplimiento a los «artículos 27 y su parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1.995», así como al 246 del Código de Comercio y a lo dispuesto en las sentencias SU-1023 de 2001 y T-339 de 1997. I. condenas por daños morales, materiales y costas procesales.



Se refirió a la creación de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, que luego pasó a ser la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S., de naturaleza privada y regida por el Código de Comercio. Manifestó que su pensión de jubilación está a cargo de quien fuera su empleadora entre el 3 de octubre de 1974 y el 1º de noviembre de 1990, toda vez que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Que dentro del proceso de liquidación obligatoria de la entidad, se estableció que sus activos no logran cubrir el pasivo pensional, que asciende a $280.000.000.000.oo; la FEDERACIÓN compró todos los bienes en $130.000.000.000.oo, dinero que solo alcanzará para el pago de las mesadas por 3 o 4 años, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela SU 1023 de 2001.


Entre los folios 50 y 153 del expediente se adosó el escrito allegado por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en el cual propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante, inepta demanda y trámite inadecuado; de fondo, formuló 11 excepciones, todas declarables de oficio.



Dijo no constarle el tiempo servido por el actor a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, ni la falta de afiliación de aquél al ISS, pero que la inscripción de la gente de mar comenzó desde 1990; con todo, la FLOTA siempre hizo las reservas necesarias para cumplir sus obligaciones pensionales. Explicó en detalle lo relativo a la conmutación pensional que se intentó con el ISS, desafortunadamente fallida. Sostuvo que la insuficiencia de activos para cubrir el pasivo pensional, es un hecho que solo es posible determinar al momento en que finaliza «el proceso liquidatorio como tal».


Por auto de 25 de octubre de 2004, el a quo excluyó del debate las siguientes pretensiones: «1- Se Condene a la Federación Nacional de Cafeteros por ser la Dueña, M., administradora, accionista y controlante del 80% de las acciones que integran el capital, 4- Condénese a la Empresa Demandada cumplir con los artículos 27 y su parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y 6- Condénese a la Empresa Demandada a cumplir con lo proferido por la Sentencia de la Corte Constitucional Su-1023 del 26 de Septiembre del 2.001-T-39 de julio 17 de 1.997.», sobre las cuales declaró probada la excepción de inepta demanda (folios 168 a 172 Cuaderno del Juzgado); esa decisión la modificó el Tribunal, pues declaró tal medio exceptivo «también respecto de la pretensión quinta de la demanda», referente a «cumplir con el Artículo 246 del código de comercio».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Adjunto al Once Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de carencia de legitimación por activa e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de «declaratoria de unidad de empresa y pago de daños morales y materiales». Gravó con costas al actor.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el demandante, y el ad quem confirmó el fallo de primer grado, con costas al accionante.


Tras precisar que la decisión se contraía a la declaratoria de unidad de empresa y a las pretensiones que de allí se deriven, dada la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda que recayó sobre los restantes pedimentos, aludió a la constancia expedida por la Secretaría de la Sección 2ª del Consejo de Estado, según la cual, allí cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra las Resoluciones 070, 889 y 1212, de 18 de enero, 21 de mayo y...

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