SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57903 del 14-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 57903 |
Fecha | 14 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3479-2018 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL3479-2018
Radicación n.° 57903
Acta 27
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SB TALEE DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que en su contra promovió A.M.R.S..
- ANTECEDENTES
Demandó la señora A.M.R.S. a SB Talee de Colombia S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso, que fuera condenada a pagarle los valores correspondientes a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, así como la del período comprendido entre el 1° de enero y el 12 de agosto de 2005, más las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y el pago «de los aportes a pensiones y salud a favor de mi mandante» sobre el salario realmente devengado por ésta durante la relación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que fue vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de diciembre de 2002, para desempeñar el cargo de Asesora de Mercadeo; que desde que ingresó a laborar le fueron pagadas unas bonificaciones por ventas, respecto de las cuales nunca hubo acuerdo escrito alguno por medio del cual se excluyera su carácter salarial, «[…] máxime cuando se trataba de comisiones por ventas disfrazadas que retribuían realmente el esfuerzo de la trabajadora como asesora de mercadeo, ya que tenían que ver no sólo con los presupuestos de ventas establecidos por la empleadora sino con las ventas y negocios efectuados» por la demandante como vendedora y que eran de conocimiento por parte del gerente de la empresa; que devengó un salario básico, más comisiones, así como un pago por concepto de transporte, los cuales constituían retribución a sus servicios; que las comisiones por ventas pagadas variaron mes a mes, siendo en promedio de $3.800.000 mensuales de acuerdo a lo dispuesto por la empleadora, por lo que estimó que el salario promedio mensual del último año fue de $6.413.013,4, aproximadamente; que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empleadora pagó de forma incompleta las prestaciones sociales a que tenía derecho, así como también los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues no lo hizo con el salario real y efectivamente devengado, debido a que nunca incluyó las comisiones dentro de la base salarial; que el 1° de agosto de ese año, fue citada para celebrar un acuerdo privado con el que se buscaba terminar el contrato por mutuo acuerdo, hacer constar el valor de la liquidación final sin incluir las comisiones devengadas, y el pago de una bonificación sin sustento alguno, para lo cual se indicaba que el mencionado acuerdo incluiría las discrepancias existentes por derechos de carácter patrimonial, indemnizaciones, sanciones, ajustes, diferencias en los pagos al sistema de seguridad social, etc; que mediante comunicación del 2 de septiembre de 2005 manifestó su inconformidad y su decisión de no firmar ese acuerdo, y solicitó que el pago de la liquidación final se hiciera con base en el salario realmente devengado; que la empresa respondió a esa solicitud indicando que no era viable lo pedido, por cuanto las comisiones fueron establecidas por la compañía como beneficios extralegales relacionados con ventas que habían sido aceptados de manera expresa, pero que esa afirmación carecía de sustento, por cuanto no existía documento alguno que permitiera colegir que tales pagos no constituyeran salario; que la demandada consignó a órdenes de un juzgado la liquidación incompleta de prestaciones sociales.
Al contestar, SB Talee de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato, sus extremos temporales, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, la respuesta dada a la solicitud de la demandante del 2 de septiembre de 2005, así como también aceptó que las sumas de dinero recibidas por la demandante por concepto de comisiones por ventas no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, puesto que «quedaron verbal y expresamente excluidas de factor salarial».
Sin embargo, negó que el salario fuera el indicado en la demanda, aduciendo que verbalmente se convino que las comisiones se excluían del valor mensual del sueldo, y que desde hace más de un lustro jamás ha contratado personal reconociendo las comisiones como factor salarial.
Presentó las excepciones de mérito que llamó pago, mala fe y abuso de la demandante y, prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2010, después de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada S.B. TALEE DE COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante A.M.R.S. las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
a) SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($629.474.66) por reliquidación de las cesantías.
b) CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS ($46.161,00) por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.
c) SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($629.474.66) por concepto de reliquidación de prima de servicios.
d) Los (sic) anteriores condenas deberán se (sic) indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor desde la terminación del contrato hasta que se realice el correspondiente pago.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a cancelar el valor adicional de los aportes por pensiones teniendo en cuenta como salario las siguientes sumas: $3.934.477.85 de abril de 2005, por $3.477.462.00 mayo de 2005; y $2.418.450.00 de junio de 2005, a favor de la demandante a la que se encuentre vinculada actualmente.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones-
QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y parcialmentre (sic) probada la de pago.
SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante el valor adicional de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta el valor de las comisiones devengadas durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 12 de agosto de 2005. También la condenó a pagarle a la actora un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación «certificados por la Superintendencia Bancaria» y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria.
Mediante sentencia complementaria proferida el 17 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo a título de indexación, y adicionó la correspondiente al pago de aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta «que el valor adicional de los aportes para el Sistema General de Pensiones, y las comisiones devengadas dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 12 de agosto de 2005, corresponde a $19.741.381.09 pesos.»
Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem que el salario es la remuneración de los servicios prestados por un trabajador en una relación dependiente, que debe corresponder en forma directa a la prestación de un servicio, sin importar la denominación que se le dé.
Encontró que, si bien no estaba acreditado que la demandante hubiera recibido comisiones durante los años 2002, 2003 y 2004, sí se demostró que las percibió durante los meses de enero a junio de 2005, y que no fueron tenidas en cuenta al realizar la liquidación final de prestaciones sociales, agregando que la empresa «no justificó dicho proceder, pues no es de recibo por esta Sala que el pago de dichas comisiones fueron desalarizadas por muto (sic) acuerdo entre las partes».
Consideró que sí había lugar a la indemnización moratoria reclamada, por cuanto el proceder de la demandada no encajaba en los parámetros de la buena fe, para lo cual señaló que no había ninguna prueba que permitiera establecer que, al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, aquella estuviera «amparada en una causal eximente de responsabilidad».
Adicionó la sentencia en cuanto a los aportes en pensión, pues no halló explicación a que la juez de primera instancia solo condenara a la reliquidación de los últimos tres meses, siendo...
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